REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KJ11-P-2008-000039


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIO:
ACUSADO: RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ. DELITO: Contrabando.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YETZY MARIA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ramón Pérez Linarez Y Leopoldo Navas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, de 43 años, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Carora- Estado Lara, en fecha 22-07-1967, domiciliado en: Calle México Sector Santa Rita Norte, casa S/N, casa de color mostaza con blanco, con rejas blancas, a dos cuadras detrás de la Estación de Servicio Katuca, Carora- estado Lara, Teléfono: 0416-8552439 .

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley de Contrabando.-


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Primera Acusación: En fecha 10 de abril de 2.008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Tercera Compañía, con sede en Carora, en el Control Fijo de la Pastora, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, observaron un vehículo marca Ford, modelo Pick-Up, placa: 458-XJJ, año 1992, en cuya plataforma llevaba un tanque plástico, color azul, para recolección de agua con capacidad de 1.100 litros, el cual se desplazaba Trujillo-Lara, se le indicó al conductor que se estacionara, se hizo una revisión minuciosa, se identificó al chofer como RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, al revisar el vehículo se observa en el interior del tanque unos paquetes de cigarrillo, específicamente 11 bultos marca Universal y 4 de Starlite, de procedencia extranjera, el cual establece como impuesto en el SENIAT, la cantidad de 18.375 Bolívares fuertes, queda detenido el conductor y puesto a la orden del Ministerio Publico. Segunda Acusación: En fecha 11 de marzo de 2010, se practica orden de allanamiento en el Sector Santa Rita, Municipio Torres, se hicieron acompañar la Comisión del CICPC, de tres testigos, al llegar al sitio se les permitió el acceso al lugar localizando la comisión actuante 25 paquetes, entre marca Universal Starlite, e el interior del cuarto principal 3 cajas de balas marca cavin, al realizarle la experticia de avaluó arrojó un impuesto de 12.000 bolívares fuertes, quedando detenido y colocándolo a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Por lo que se acumulan los dos procedimientos a los fines de Economía Procesal y Unidad del Proceso por tratarse del mismo acusado.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 22 de junio de 2010 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto; se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escritos acusatorios en contra del ciudadano RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, por la comisión del delito de CONTRABANDO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando y 277 del Código Penal en razón de lo previsto en los artículo 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA PRIMERA ACUSACIÓN, PARCIALMENTE LA SEGUNDA DE ELLAS, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, admitiendo solo el delito de contrabando, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando en virtud de que esta juzgadora, observa que el Ministerio Publico en su fase de investigación no demostró que las municiones la portara el acusado, máxime cuando en las entrevistas realizadas a los testigos se contradicen en cuanto a la cantidad de cajas de balas que se localizaron y señala que fueron encontradas en la habitación principal, y los testigos señalan que ya los funcionarios se encontraban dentro de la casa cuando ellos llegaron, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los mismos libres de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestaron de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia preliminar se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, admitiendo solo el delito de contrabando, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas Policiales, Nº 315-2008, de fecha 10/04/2008 y 11/03/2010, Acta de Peritaje y Avaluó de fecha 12/05/20078 y Nº 9700-076-033, de fecha 11/03/2010, declaración de testigos en las actas de entrevistas, suscrita por los funcionarios actuantes, en ambos procedimientos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, según consta: 1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las Actas Policiales, Nº 315-2008, de fecha 10/04/2008 y 11/03/2010, Acta de Peritaje y Avaluó de fecha 12/05/20078 y Nº 9700-076-033, de fecha 11/03/2010, declaración de testigos en las actas de entrevistas, suscrita por los funcionarios actuantes, en ambos procedimientos.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Décimo de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION mas una multa por la cantidad de 30.375 bolívares, los cuales el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, por ser autor responsable, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones, como se trata del delito de Contrabando en el cual el acusado es reincidente, tomándose en cuenta lo establecido en el Artículo 99 del Código Penal, se toma como si se tratara de un solo delito y este Tribunal le suma una sexta parte: la figura jurídica calificada del delito es de 4 a 8 años, siendo su termino medio 6 años se le suma 8 meses de la sexta parte, se le rebaja la mitad por el Articulo 376 de COPP, quedando una pena definitiva en TRES AÑOS DE PRISION más UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE 30. 375,00 Bolívares fuertes, el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT, la multa establecida, las accesorias de Ley. Artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, C.I.: 9.637.068, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en El artículo 2 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, así como UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 30.375) FUERTES, los cuales el Tribunal de ejecución emitirá el recibo para cancelar al SENIAT; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Finalmente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ OCATAVA DE CONTROL,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.


LA SECRETARIA