REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KJ11-P-2005-000082


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETSY MARÍA GUTIERREZ GARCÍA contra los ciudadanos: 1.- NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, C. I. 6.102.544, Casado, de 56 años, nacido el 19-07-1953, en Caracas, Estado Lara, domiciliado en Urb. Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 02, esquina carrera 09, Nº 537, al frente de el Parque Publico Cabudare, Estado Lara.- 2.- ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.301, Casada, de 50 años, domiciliada en Urb. Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 02, esquina carrera 09, Nº 537, al frente de el Parque Publico Cabudare, Estado Lara.-Al cual se les imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ART. 462 ÚLTIMO APARTE del Código Penal.

En virtud de que en “En fechas que 12/07/2004, 17-01-2005 y 18-01-2005, fueron presentados para su cobro dos cheques girados por NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, C. I. 6.102.544,, en su carácter de presidente de la empresa Mercantil PANADERÍA MANSION DE BELEN, los mismos fueron devueltos por no contar con fondos, la cuenta cuyos giros serian cargados, protestados que fueron tales títulos cambiarios, se desprende que la cuenta mencionada, no contaba con fondos al momento de su presentación al cobro, y las personas autorizadas para movilizar dichas cuentas NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, C. I. 6.102.544, e ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO, Titular de la Cédula de Identidad N º 7.317.301, quienes son los imputados en la presente causa proceden a insolventarse con posterioridad de haber emitido los cheques antes descritos, en fecha 20 y 26 de octubre de 2004, venden dos inmuebles de su propiedad, vista tal situación se interponen dos querellas en contra de los referidos ciudadanos.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de junio de 2010, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos 1.- NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, C. I. 6.102.544, Casado, de 56 años, nacido el 19-07-1953, en Caracas, Estado Lara, domiciliado en Urb. Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 02, esquina carrera 09, Nº 537, al frente de el Parque Publico Cabudare, Estado Lara.- 2.- ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.301, Casada, de 50 años, domiciliada en Urb. Chucho Briceño, Tercera Etapa, calle 02, esquina carrera 09, Nº 537, al frente de el Parque Publico Cabudare, Estado Lara.-Al cual se les imputa el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el ART. 462 ÚLTIMO APARTE del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone a los imputados el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, a lo que el ciudadano NUNO FERNANDO PATRAO NUÑEZ, C. I. 6.102.544, expuso: QUE DESEABA DECLARAR Y EXPUSO: “Mis propiedades estaban hipotecadas a la Corporación Inlaca, yo era distribuidor, y no podía vender ningún negocio sin autorización de hechos, el apartamento de las Delicias, yo se lo ofrecí al Señor Félix, y el me ofreció unos 120 millones, el pretendía que yo le firmara los documentos, mas tarde vendí el apartamento, yo le debía al banco América y al Banco Plaza, yo no tenia los recursos, yo vendía el pan a programa de alimentación, todos sabíamos la situación que vivió el país con el paro, y la empresa que me suministraba el PAI me debía alrededor de 180 millones y no había como cancelarme la deuda, en un a conversación que tuve con el señor Félix, yo tenia una porcentaje de 25% en acciones en la fabrica de velas, y yo le vendí a el señor Félix, el pago de la fabrica era de 75 millones de la cual se descontaron de lo que yo debía, yo cancele gran parte de ese monto yo le solicite los cheques y me dijo que no los cargaba, pasado unos meses el tomo esta aptitud, yo había negociado el 25% de una empresa en Barquisimeto y a raíz de que me comenzó a perseguir la PTJ, todo se cayo, yo cancele parte de la deuda. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Yo le pague al señor Félix con la fabrica de velas casi 75 millones, yo a el le debía casi 100 millones. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: La deuda con el señor Feliz era de casi 100 millones de Bolívares, y a la Señora Rosa yo no le debía, solo que una fecha que yo tenia que hacer un pago, y el me dijo que estaba de pago y el señor Félix me dijo que estaba de viaje y me dijeron que mandaría a su esposa a buscar el pago, mi empresa quebró, Inlaca cerro, y entre la alternativa que le ofrecí al señor Félix fue la fabrica de velas, yo a el le he cancelado con 75 millones de la fabrica de velas, quedando un resto de 25 millones, en el documento consta el pago que yo le realice se lo pedí al doctor y me dijo que estaba en Caracas, y que eso tardaría unos 3 días en llegar, lo del apartamento fue antes, teníamos un apartamento en la Delicias, y de manera de hablar de solventar la situación se lo ofrecí fuimos a ver el apartamento, el me ofreció 120 millones y eso era muy poquito, lnlaca tenia hipotecado el apartamento en 78 millones, como la oferta del señor Félix fue muy pequeña no acepte la misma y quedo la deuda latente. Es Todo. Por su parte la ciudadana: ILSEN MARIELA GONZALEZ DE PATRAO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.317.301, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la victima quien expone: Cuando yo conocí al señor Nuno el tenia 5 panaderías, y una distribuidora que se llamaba Depoven y tenia su carro y casa, en el 2003 hay una persona intermediaria, y me habla de el señor Nuno, y me dio para unas negociaciones, el me dice que tenia unas negociaciones con el Gobierno en cuanto al Programa PAE, yo tenia días conociendo al señor Nuno, y di mi dinero que tenia ahorrado, y se hicieron 2 contratos, la asociación con el para que el comenzara y por cuanto necesitaba materia prima, yo le aporte 75 millones de Bolívares, estos contratos están identificados en cuanto a cual iba a ser mi negocio, comenzó a correr el tiempo, y transcurrió el tiempo, y me daba los cheques y me decía que no cobrara porque no le habían pagado, inclusive así paso mucho tiempo, cuando hablamos del cheque a nombre de la Señora Rosa era porque yo tenia cosas personales que hacer, yo tuve que salir corriendo porque el no cumplió ninguno de esos negocios, yo con el fui muy flexible y le di las posibilidades de que me pagara, me ofreció un terreno en Tucaras, un apartamento me ofreció, luego comenzó a barajarme y me dijo que el tenia una propiedad en Portugal y que lo vendería, estos señores a quien el le vende eran sus socios en la fabrica de vela, me hizo pagar un avaluó, el me dice que tiene el apartamento hipotecado, yo le dije que fuéramos a Caracas y me subrogo a la Hipoteca, me comenzó a evadir, y así fue con todos los negocios, el se llevo a sus socios, el tenia muchos acreedores, el no se insolvento por mi sino para que Inlaca no le quite el apartamento, comencé a decirle que fuéramos al terreno de la Zona Industrial y tampoco, me dijo loo la fabrica de vela, y yo la compro y desconocía lo que era una fabrica de vela, inclusive le dije que se quedara como socio de la fabrica, yo compro la fabrica de velas, el aporto 75 millones en base a la deuda, deja a efecto videndi los cheques del capital invertido, posteriormente el me fue firmando otros documentos el me fue firmando, el se insolvento y comenzó a huir, yo le dije que la persona a quien le vendía lo iba a embromar, yo le di muchas facilidades a el, posteriormente y en vista de que ya los cheques me iban a vencer intente la acción de protesto, ellos intentaron quitarme la fabrica, la fabrica la instalaron en el año 2002, ellos nunca registraron la fabrica y adquirí un compromiso, hoy en día es una fabrica con toda su perisología, el ni me hizo los compromisos de pagos, lo de Rosa si le dije que cumpliera, inclusive un amigo mío abogado fue hablar con el y nada, yo colabore para llevarle los oficios, el tenia unas medidas y se las quitaron, hasta hoy es que me citaron aquí, la señora esta involucrada porque es su esposa. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. La deuda es de 170 millones de bolívares, y forma parte de la deuda del 2003, el dice que son 100 millones cuenta que el saca aquí, restan para el pago de la deuda 95 millones de bolívares. Es Todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: Hay hechos que resultan probados, para mi es forzoso como defensa técnica y renuncio a las excepciones, y así mismo solicito que usted se pronuncie en la extinción penal a partir de la fecha en que se levantaron los protestos en fecha 2005, y librados en fecha 2006, invoco la sentencia de la sala de casación penal 19-03-200 6 en el cual establece que la pena para el delito de estafa es de 3 años. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio y el mismo expone: Me opongo a la solicitud de la defensa en cuanto a la excepción planteada de que se declare la extinción d el acción penal por cuanto el delito no se encuentra prescrito, hay que el delito de estafa establece la agravante, además de que los imputados de autos se ausentaron del proceso inclusive hasta una orden de captura se les libró, poniéndose a derecho por cuanto fueron capturados por la brigada de captura por lo que solicito sea declarada sin lugar la excepción planteada por la defensa. Y existe y la pena establecida en el Código Penal. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió: Como punto previo se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la Defensa Publica por cuanto la acción no esta prescrita ya que se interrumpió la prescripción, por cuanto fue emitida una orden de aprehensión ya que los imputados de autos se evadieron del proceso, y posteriormente se presentó auto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte, así como sus medios probatorios presentados por ser lícitos, legales y pertinentes. El Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió:”NO VAMOS ADMITIR LOS HECHOS”.

SEGUNDO: Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa.

TERCERO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA