REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000958


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2010, impuesta al ciudadano:

EZEQUIEL ENRIQUE CAICEDO IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.620, venezolano, soltero, de profesión u oficio: mecánico, nacido en fecha 29-11-1963, de 47 años de edad, hijo Clemencia del Rosario Iguaran y Ángel Antonio Salcedo, residenciado Estado Zulia Molinete Distrito Páez calle principal casa de bloques de color amarilla al lado del liceo Club Juvenil, Maracaibo. Teléfono 0426-4477175.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29 de mayo de 2010, a las 5:30 horas de la Tarde, en el punto fijo de control, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, por funcionarios adscritos al GNBV, TERCERA COMPAÑÍA, en el cual resultó aprehendido el ciudadanos anteriormente señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 04) de fecha 29 de Mayo de 2010, signada con el Nº 1255-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy ciudadanos. Colocándolos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 15 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado igualmente a la medida 9º del Artículo 256 del COPP, como es tramitar ante el SAIME la Cédula de Identidad, la cual deberá presentar al momento de las presentaciones por ante este Circuito Judicial.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EZEQUIEL ENRIQUE CAICEDO IGUARAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.753.620. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal Y tramitar ante el SAIME la Cédula de Identidad, la cual deberá presentar al momento de las presentaciones por ante este Circuito Judicial.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA