REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000952



Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de mayo de 2010, impuesta al ciudadano:

CARLOS HERNANDEZ LEON; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 84.437.757, Fecha de Nacimiento: 08-10-1974, Edad 35 años, Lugar de nacimiento: Bucaramanga- Santander- Colombia, hijo de Gumersindo Hernández y Maria Magdalena León, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vendedor; Grado de Instrucción: 5to Grado de Primaria; Residenciado en: Colombia, calle 116, casa Nº 3623, casa de color amarilla con rejas blancas, detrás del modulo Policial. Florida Blanca- Santander- Colombia. OTRA DIRECCION: Sector Los Cerezos, casa Nº S/N, casa de color amarilla con Portones blancos, detrás de la casilla Policial, Lecherías- Estado Anzoátegui. OTRA DIRECCION: Barrio Paraíso, calle La Esperanza, casa esquinera, Nº 1, casa de color Marrón con gris, casa del Señor Parra, cerca del Hotel Recamar. Lechería- Estado Anzoátegui.

La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 29 de mayo de 2010, a las 8:00 horas de la mañana, en el punto fijo de control, sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, por funcionarios adscritos al GNBV, TERCERA COMPAÑÍA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos 1.- ROBERT ARMANDO SERRANO LANDAZABAL, 2) WILLY SERRANO LANDAZABAL, 3) CRISTIAN STEVEN GIRALDO MENDEZ, 4.- CRISTIAN CAMILO GALLEGO RODRIGUEZ, 5.- WILLIAM ALEJANDRO OSPINA, 6.- CARLOS ALBERTO MONTOYA NIETO, 7.- ROSEMBER ACOSTA TAMAYO y 8.- CARLOS HERNANDEZ LEON; de nacionalidad extranjero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 84.437.757, este último se le imputó el delito de Trafico ilegal de Personas a territorio venezolano, previsto y sancionado en la Ley de Extranjería y Migración, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 11) de fecha 29 de Mayo de 2010, signada con el Nº 1252-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy ciudadanos. Colocándolos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 37 al 43) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada quince (15) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al ciudadano CARLOS HERNANDEZ LEON; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 84.437.757, medida esta sujeta a lo que establezca el SAIME, al cual queda obligado a presentarse y este organismo será el encargado de expulsar o no, al referido ciudadano, toda vez que se encuentra incurso a lo establecido en el Artículo 39, numeral 3º de la Ley de Extranjería y Migración. Con respecto a los otros ciudadanos aprehendidos el Tribunal los coloca a la orden del Consulado Colombiano, a fin de que se encarguen de trasladar a los mismos a su país de origen.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: CARLOS HERNANDEZ LEON; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 84.437.757. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal. Medida esta sujeta a lo que establezca el SAIME, al cual queda obligado a presentarse y este organismo será el encargado de expulsar o no, al referido ciudadano, toda vez que se encuentra incurso a lo establecido en el Artículo 39, numeral 3º de la Ley de Extranjería y Migración.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA