REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 1 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP11-P-2009-000416
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA.
ACUSADA: María del Socorro Cera Yépez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.231.167. DELITO: Trafico Ilegal de Persona.
FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yetsy Gutiérrez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Isabel Rojas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Sentencia por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505; Fecha de Nacimiento: 12-04-1960; Edad: 50 años; Lugar de Nacimiento: Luruaco Atlántico - Colombia; Hijo de Bernarda Altamar y Horacio Cera; Profesión u Oficio: Trabajo en una Peluquería; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización José Martín, manzana 5, casa Nº 377, casa de bloques rojos, cercada con bloques, a una casa del Modulo Policial Motorizada. Valencia- Estado Carabobo. Teléfono: 0241-6150144.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 05 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, se encontraban en el Punto de Control, específicamente en el peaje, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, cuando observa un vehículo de Transporte Público, que se desplazaba en sentido Lara-Zulia, a quien se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha, que serian objeto de una revisión el vehículo y sus pasajeros, detectándole a los ciudadanos Luía Alberto Arévalo y Alexander Pastor Pérez, cédula de identidad pertenecientes a otras personas, manifestando que esas cedulas son de los hijos de María del Socorro Cera, razón por la cual los aprenden y los colocan a la orden del Ministerio Publico.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 01 de junio de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505, por la comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendida a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505, por la comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y la misma libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor, manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505, por la comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, a través de:
El análisis efectuado al Acta policial de fecha 05/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-201, de fecha 22/04/2009, practicada a las Cédulas que portaban.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por la acusada y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración: Acta policial de fecha 05/04/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, con sede en esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, 2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-AT-201, de fecha 22/04/2009, practicada a las Cédulas que portaban.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505, por la comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, el referido delito tiene una pena es de 4 a 8 años de prisión siendo su termino medio de 5 AÑOS, pero en virtud de que la misma no tiene antecedentes partimos de su limite mínimo, quedando la pena en 4 años a esta pena se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva de DOS AÑOS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505, por la comisión del delito de Trafico Ilegal de Personas, previstos y sancionados en el Artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Se mantiene la medida de Coerción acordada en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, con respecto a la ciudadana MARIA DEL SOCORRO CERA YEPEZ, titular de la Cedula de Identidad V. 22.424.505, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, se mantiene la medida decretada en su oportunidad. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Con respecto a los ciudadanos ALEXANDER PASTOR YEPEZ PEREZ y LUIS ALBERTO AREVALO BARRIOS, quienes solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal acuerda aperturar Cuaderno Separado, el cual deberá quedar en este Tribunal, por tratarse de una Suspensión Condicional del Proceso. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA
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