REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº KP01-D-2008-001196

NEGATIVA DE REVISION MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse a solicitudes realizada por la Abg. Zonia Almarza, en condición de Defensora Publica, del adolescente DATOS OMITIDOS, donde solicita revisión de la sanción y la sustitución de la medida por una menos gravosa, tomando en consideración que su defendido lleva un año, cumpliendo la privación de libertad.
El Tribunal para decidir observa:

El joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado en fecha 18 de Noviembre de 2008, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido el día 03 de Octubre de 2008.
Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que el joven ala presente fecha ha permanecido detenido durante Un (01) meses y veintitrés (23) días; por lo que le falta por cumplir Cinco (05) meses y Siete (06) días, finalizando la sanción el día 30 de Noviembre de 2010.
Se observa que el joven durante su estadía en el Centro Socioeducativo, ha mantenido un comportamiento no acorde, con lo que este Tribunal necesita ver del joven, no acata las normas del referido Centro, aunado a que se evadió en varias oportunidades, tal como consta a los folios 123, al 126,142, 143149,162, resultando de esta evasiones que no se ha logrado realizar una efectiva evaluación, siendo importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del joven (adolescente para el momento del hecho) y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias; y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas, y garantizar un régimen progresivo, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo.
Es necesario que el joven (adolescente para el momento del hecho), se incorpore a la realización de cualquiera de los cursos de preparación para el trabajo que se dictan en el centro de reclusión donde permanece, para que de esa manera el tribunal pueda evaluar la progresividad de su conducta en reclusión, requisito fundamental para sustituir la medida de Privación de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 647 literal e) de la LOPNNA en concordancia con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem, “ revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la medida sancionatoria y así se estima

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente DATOS OMITIDOS, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ocurrido el día 03 de Octubre de 2008. Se solicita al Centro Socioeducativo, remitan a la brevedad posible informe de conducta o progresividad del joven. Notifíquese a fiscal y defensa

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS