REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001487
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz.
Acusado: Adolescente (Identidad Omitida).
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente (Identidad Omitida). El hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre de 2007,…siendo aproximadamente a las 01:00 de la tarde, el Adolescente (Identidad Omitida), caminaba por las inmediaciones del Centro Comercial Las Trinitarias específicamente frente a la ferretería EPA, cuando es abordado por un sujeto desconocido quien lo agarra por el cuello y lo obliga a cambiar de dirección bajo amenazas de muerte apuntándolo con un cuchillo a altura de la costado derecho, al mismo tiempo le decía que le entregara el teléfono celular o de lo contrario lo mataría, a lo que el agraviado se negaba, fue cuando este sujeto lo presiono con el cuchillo, lo que lo obligo a entregarle el teléfono celular, para luego huir del sitio por los lados del parque del este, una pareja que transitaba por el lugar se le acercaron al joven agraviado quien les contó lo sucedido y quienes avisaron a los funcionarios de la Guardia Nacional quienes lograron la Aprehensión del sujeto en las inmediaciones del parque del este donde se acerco el agraviado y lo reconoció como el autor del robo, por lo que quedo detenido e identificado como Adolescente (Identidad Omitida), a quien le fue incautado un (01) teléfono celular el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad…”sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:
1.- Con el Testimonio del Cabo Segundo Cancine Ocanto Elis, Dtgdo Perez Mendoza Ezequiel, adscrito al Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el Acta Policial de fecha 03 de Octubre de 2007, con la cual se pretende demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Adolescente (Identidad Omitida). 2.- Con el Testimonio de los Funcionarios Martínez Jonathan y Gómez Mario, adscritos a la Dirección de Personal del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, con la Experticia Nº 9700-056-ATP-0935-2007 y 9700-056-ATP, de fechas 05 y 09 de Octubre de 2007. 3.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, a la vestimenta que portaba el Adolescente para el momento de cometer el hecho delictual y al momento de la aprehensión en flagrancia, a Un (01) teléfono Celular y Un (01) arma blanca tipo cuchillo. 4.- Con el Testimonio del ciudadano Moreno Rodríguez Emilio Alejandro, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.851.818, en calidad de victima, con la que se desmotro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP, de fecha 09-10-2010, suscrita por el Funcionario Gómez Mario, adscrito al Área de Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del Estado Lara, realizada a Un (01) teléfono celular y Un (1) arma blanca tipo cuchillo. 5.- Con al Experticia Reconocimiento Legal Nº 9700-056-ATP-0972-07, de fecha 05-10-2010, suscrita por el Funcionario Martínez Jonathan, adscritos Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación del estado Lara, realizada a la vestimenta que portaba el Adolescente acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Quien solicita se admita la acusación en contra de la Moreno Rodríguez Emilio Alejandro, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.851.818, en calidad de victima, por el Delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo sean admitidas las pruebas para se debatidas en Juicio Oral, por las mismas ser licitas, pertinentes y necesarias, solicito como sanción un año de Libertad Asistida y un año de semilibertad simultamente reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Publica Abg. Patricia Ruiz, Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, la defensa al cambio de sanción solicitada por el MP toda vez que mi defendido es un joven primario actualmente se encuentra laborando lo cual dice que su conducta ha sido modificada para bien y visto que los hechos sucedieron hace mas de tres años considera la defensa que tal como lo establece este proceso socieducatativo al sanción solicitada se ajusta a derecho, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción un año de Libertad asistida y un año de semilibertad simulateamente reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito: de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “D y E” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE SEMILIBERTAD simulateamente reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad penal del Adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Vigente y Sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone como sanción: UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN AÑO DE SEMILIBERTAD SIMULATEAMENTE. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal. Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. ROSELIN FERRER
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