REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000773
ASUNTO : KP01-D-2010-000773


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 06-06-2010, a los adolescentes, IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Abelardo Manuel Castillo IPSA 126.169 con domicilio la calle 24 entre carrera 17 y 18 edificio Bolivar 3 piso oficina Nº 20 telefono 0416-353.48.00 e imputados por el DELITO(S): Secuestro en medio de Transporte previsto en el articulo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 458 y 277 del COPP y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:


AUDIENCIA DE PRESENTACION
Se verifico por el sistema JURIS, y se constato que no tienen otras causas. En este mismo acto se juramenta a la defensa privada d Conformidad con el articulo 139 del COPP- Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOSprecalificando el delito Secuestro en medio de Transporte previsto en el articulo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 458 y 277 del COPP y sancionados por la LOPNNA Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, solicito como .medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 581 LOPNNA, y tratarse de un delito que merece privativa de libertad, se tienen los derechos de los imputados como son la constancia medicas en la cadena de custodia se encuentra los teléfonos celulares dinero las arma de fuego y el vehiculo Es todo. Seguidamente, se le impone los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: y los mismo exponen no deseamos declarar . Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:. De la revisión de la actas se observa que se encontraba un adulto y como manipulaba a los adolescentes solicito que se procedimiento ordinario porque se necesita mas tiempo para realizar las experticias las victimas señala que fueron aprehendidos a tres cuadras, solicito una medida cautelar porque no hay un peligro de fuga puesto que están sus representantes y la dirección de sus representantes donde los padres se pueden hacer responsables de sus hijos ya que enviándolos al Manzano pueden correr otro peligro, están en riesgo su año escolar que están a punto de finalizar y no hay un agravio para las victimas, por esa razón solicito una medida menos gravosa consigno copia de la partida de nacimiento del joven Héctor José Parra y en su momento consignare carta de residencia de los dos adolescentes es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos imputados envuelven una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que los adolescentes andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión de los delitos imputados han sido cometidos con desproporción de daños para las Victimas, lo que permite inferir que individualmente los imputados podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos que son victimas, son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos que se presentaran en Juicio que a su vez son Victimas, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, obligándolos estos a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Ciudadanos: DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro en medio de Transporte previsto en el articulo 7 de la ley Contra el secuestro y Extorsión, Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego previsto en los artículos 458 y 277 del COPP y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Salvedad o Excepción que en relación al Adolescente DATOS OMITIDOS, el Tribunal Determino Que no se le imputa el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno sus traslados al C.S.E. “ Doctor Pablo Herrera Campins”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02


DR. JORGE DIAZ MENDOZA