REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000772
ASUNTO : KP01-D-2010-000772
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 06-06-2010, a el adolescente, IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. José Morales IPSA 104.096 copn domicilio en el Centro Civico Profesional piso 3 oficina 6 telefono 0521-231.50.24 – 0414-351.78.46, e imputado por el DELITO(S): DISTRIBUCION DE Sustancias ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA DE PRESENTACION
Se verifico por el sistema JURIS, y se constato que no presenta otra causa. En este mismo acto se juramenta a la defensa privada d Conformidad con el articulo 139 del COPP- Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito DISTRIBUCION DE Sustancias ESTPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, solicito como .medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 581 LOPNNA, y tratarse de un delito que merece privativa de libertad, presento prueba de orientación a efecto videndi en donde especifica 133 envoltorios elaborados en papel aluminio de los cuales a la cantidad de 30 envoltorio se l realizo la prueba de orientación de los cuales 8 son elaborados en material sintético de color azul de color negro 4 blanco y 9 verdes sumados a 20 envoltorios d color negro que arrojaron en su totalidad un peso bruto de 37,1 gramo y una peso neto de 26,2 gramos en relación a los 133 envoltorios y en cuanto a los 20 envoltorios restantes un peso bruto de 18,6 gramos y un peso neto de 12,8 gramos todos con la droga conocida como cocaina y sumados a 30 envoltorios descrito con anterioridad poseen un peso bruto de 74,4 gramos y un peso neto de 62,4 gramos d la droga conocida como marihuana, por lo que solicito de conformidad con el articulo 117 de la Ley que rige la materia la destrucción d la droga ya la efecto se me entrega copia certificada d esta audiencia para su procedencia Es todo. Seguidamente, se le impone la adolescente DATOS OMITIDOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: yo no estaba en mi casa estaba en casa de una señora y ellos entraron para varias casas y la mía con un allanamiento se llevaron mi cedula mi celular y al rato llaman que vaya y me entreguen y yo agarre un rapidito con mi papa y fui para allá me metieron en un cuarto me sacaron un pote de droga y me dijeron que era mió yo le dije que no porque si no, no me hubiese entregado yo estaba con mi papa y al rato soltaron a los demás que habían agarrarlo eran como 10 y me dejaron a mi con otro muchacho Preguntas de la Fiscal no tiene preguntas que hacer Pregunta la Defensa- no tengo preguntas y a preguntas del Tribunal donde y como era el sitio donde te sacaron el pote contesto en el destacamento la Paza. 2- que contenía el pote contesta eran unas bolsas de color verde que me las pusieron y me dijeron que eran mías estaban en s momento mi papa ay tres policías yo vestía con una franelilla blanca este suéter que cargo estos pintonees y una gorra blanca que la busque en mi casa no soy consumidor es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone:. Contradigo el procedimiento abreviado que solicita el Ministerio Publico porque la defensa necesita hacer varias diligencias para que la fiscalia pueda presentar el acto conclusivo , y visto la manifestación de mi defendido se observa que no es como dice el acta policial si no que mi defendido se presento ante la Comisaría me opongo a la medida solicitada porque no existe elementos de convicción en virtud de que es un sitio que es tan poblado no exista una persona que pueda ser testigo del acto , es de notar que la medida privativa nos establece 3 elementos y el segundo de los elementos de convicción para lo cual esto no es concurrente y no existe otro elemento como lo establece el articulo 250 del COPP no existe peligro de fuga mi representado no posee conducta predilectual esta bajo el cuidado de su padre solicito una mediada cautelar de las que bien el Tribunal imponga solicito copia del la presente acta y del expediente es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que el adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Victima (conglomerado Social) lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos son Pruebas palpables que hay que proteger con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos que se presentaran en Juicio podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolos este a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos grave como lo es: DROGA, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, , conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE Sustancias ESTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno sus traslado al C.S.E. “ Doctor Pablo Herrera Campins ”, El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA