REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001255
ASUNTO : KP01-D-2009-001255
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, mediante escrito emitido el 16 de Septiembre de 2009 la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS
A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 12 de Agosto de 2009, esta Fiscalía recibe distribución proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Lara, actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de Noviembre de 2008 en la carretera El Tocuyo vía Guárico entrada a la Urb. Roberto Montesinos, Municipio Moran, Estado Lara en el cual se encuentran involucrados 3 vehículos (…) En dichas actuaciones cursa entre otras cosas Informe Técnico del Accidente, suscrito por el vigilante de transito RICARDO ALEJANDRO CASTILLO, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara. Dejando en constancia lo siguiente:
“…De acuerdo a la posición final de los vehículos involucrados, se evidencia que existe una imprudencia cometida por parte del conductor JOSE FERNANDO COLMENAREZ, al no mantener la distancia con respecto a los otros vehículos e impactado por la parte trasera (…) Asimismo el conductor no portaba casco protector (…) cabe destacar que no portaba licencia de conducir…”
Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por ende existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia suscrita por el vigilante de transito RICARDO ALEJANDRO CASTILLO, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Tocuyo Municipio Moran del estado Lara, donde deja constancia de la presencia y actuación de DATOS OMITIDOS
Vista y analizada la acta que conforma dicha investigación, se considera que dichas acciones narradas en la denuncia no revisten carácter penal alguno, toda vez que dicho accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del ciudadano JOSE FERNANDO COLMENAREZ y quien resulto lesionado fue el adolescente, por lo que se presenta acusación ante el ciudadano antes mencionado.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 19, en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA