REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000829
ASUNTO : KP01-D-2008-000829



DESESTIMACION DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, mediante escrito emitido el 10 de Junio de 2008 por la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las adolescentes DATOS OMITIDOS

A tal efecto el Tribunal observa:
En fecha 17 de Abril de 2008, fue interpuesta ante la mencionada Fiscalía una denuncia por parte de la ciudadana THAIS DEL CARMEN DE DAN, titular de la cedula C.I: 13.703.833, donde señala que las adolescentes mencionadas le habían rayado el capo de su vehículo, de igual forma le vaciaron el aire de los cauchos delanteros del mencionado vehículo.
Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por ende existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia suscrita por la ciudadana THAIS DEL CARMEN DE DAN, titular de la cedula C.I: 13.703.833, en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS.

Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión del delito un delito que no reviste carácter penal, delito que no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía 19, en contra de las adolescentes DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público.

El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA