REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001361
ASUNTO : KP01-D-2009-001361
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada como han sido las presentes actuaciones, a Solicitud de la Defensora Pública Quinta Abgdo. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasar a revisar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACTUALMENTE IMPUESTA contenida en el articulo 582 literal “a” ejusdem como lo es la Detención en su propio Domicilio o en custodia de otra persona, por la prevista en el articulo 582 literal “c” ejusdem; Obligación de Presentarse ante el Tribunal; al IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA a quien la Vindicta Publica le precalifico el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se DECRETA CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa como la del articulo 582 literal “c” Obligación de Presentarse periódicamente ante el Tribunal, por cuanto el Imputado ha venido cumpliendo reiteradamente con las obligaciones impuestas por este Tribunal en anteriores Revisiones de Medidas Cautelares solicitadas y Negadas en su oportunidad, estableciendo la percepción a este Juzgador de la Buena Voluntad de sometimiento al proceso del Imputado; Ahora bien aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Considera quien juzga que es procedente DECRETAR CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar actualmente impuesta por la contenida en el articulo 582 literal “c” por todo lo anteriormente expuesto. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se DECRETA CON LUGAR al IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, la sustitución de la medida cautelar actual prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la contenida en el articulo 582 literal “c” Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, MEDIDA ESTA QUE COBRA VIGOR A PARTIR DE LA NOTIFICACION EFECTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 Secretario(a)
JORGE DIAZ MENDOZA.