REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-001238
ASUNTO : KP01-D-2008-001238

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 559 y acordada en Audiencia de Oral de conformidad a lo establecido en el articulo 542 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrada en fecha 31-05-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Ernesto José Guedez. IPSA Nº 116.318, por el DELITO(S): Robo de Vehiculo, previsto en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 10:30 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde la comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa privada Abg. Ernesto Guedez. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Solicito en este acto que se deje constancia de lo siguiente: de la revisión del asunto se desprende que la imputación que hiciera la vindicta publica, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue por la de la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que regula la materia, calificación esta que se modifica una vez que se tiene como elemento de convicción el resultado de la prueba anticipada de reconocimiento en rueda que se hiciera en fecha 14-10-2008, Folio (35) TREINTA Y CINCO, fecha en la cual la vindicta publica solicito la aplicación del articulo 559 de la LOPNNA, y que fue acordada en dicha audiencia, no obstante se observa uno de los requisitos para que se de el debido proceso el cual es el que el imputado sea informado de los elementos que dieron lugar al cambio de calificación que se le hubiese imputado inicialmente en consecuencia como primer punto, esta representación fiscal solita que este Tribunal ordene y autorice el traslado del prenombrado joven, a la cede de la Fiscalia 18 a objeto de revisar dicho acto, debiendo quedar notificado en este mismo acto su defensor, se propone el día martes 1 de Junio, a las 2:00pm, en segundo termino, consta en el folio (39) TREINTA Y NUEVE, la fundamentación que hiciera este Tribunal de la medida cautelar de Detención Domiciliaria dada por error involuntario en fecha 15-10-2008 posterior al decreto de privación de libertad, no obstante se evidencia de las actuaciones que la presente causa se encuentra paralizada por causas imputables al imputado de autos, quien tal como consta en la audiencia fijada del Folio 86, 87, 98, 102, 103, 112, 115, el mismo no compareció a los actos fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, y el mismo fue declarado en rebeldía, y se ordeno su captura, en fecha 3-11-2009, cuando se constato que el mismo no tenia paradero conocido, en consecuencia por las razones expuestas, solicito de conformidad con lo establecido en el 262 ordinal 1 se revoque por incumplimiento la medida de arresto domiciliario impuesta por el tribunal ad-quo, e imponga en su lugar la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 581 de la LOPNNA en sus literales A, B, C, por cuanto el mismo es adulto para la fecha, solicito como centro de reclusión el CPRCO URIBANA, una vez que se efectué el acto de imputación. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo cuando salí del reten de menores, yo salí de arresto domiciliario, yo permanecí en casa por cárcel dentro de mi casa, a mi me mataron a mi hermano y el tiene un niño y yo también, tuve que salir de mi casa a trabajar, y a mi no me fue a visitar los alguaciles desde el día que me soltaron hasta ahorita no han ido, yo toy criando dos niños, que están chiquiticos, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: con respecto al estado de rebeldía el cual señala el ministerio publico que se encuentra mi patrocinado, quiero hacer la observación que según consta en el asunto mi patrocinado cuenta con un arresto domiciliario, siendo que los responsables de su traslado esta en manos de las FAP, según consta en el asunto no constan las resultas que mi patrocinado haya sido notificado en algún momento, desde el día en que fue dado en arresto domiciliario nunca fue visitado, esta defensa presume que son los funcionarios a los que se les encarga la labor de trasladar a mi defendido hasta este recinto no fueron los que cumplieron, esta defensa solicita se declare sin lugar la privativa de libertad por cuanto es evidente que mi patrocinado no se encuentra en rebeldía, simplemente esta en un estado de desconocimiento porque los funcionarios nunca lo notificaron, hay que tomar en cuenta que mi patrocinado se encuentra trabajando, porque hay unos hechos que lo obligan a hacerlo, por cuanto el mismo tiene una necesidad superior que es de alimentar a dos seres, cabe destacar que mi patrocinado anteriormente poseía defensa publica no privada, y le era imposible trasladarse a este Tribunal para solicitar información, por lo que le solicito le sea mantenida la medida o una medida de presentación por la taquilla de este Tribunal, con la solicitud del ministerio de ser trasladado a la cede para imputarle el Delito, mi patrocinado es el mayor interesado que este asunto se acabe, esta Defensa se compromete a trasladar a mi patrocinado a la cede de la Fiscalia. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de la exposición realizada por la Fiscalia, en cuanto a los hechos que fundamentan la solicitud de la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que encuentra su justificación en la incomparecencia del Imputado a los actos fijados por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se declara en rebeldía, y se ordena su captura, en fecha 3-11-2009, aunado a que se constató que el mismo no tenia paradero conocido, como consecuencia de las razones antes expuestas y para asegurar las resultas del proceso, razón por lo cual este Juzgador observa, que se ve satisfecha con la imposición de esta Medida Cautelar la garantía de comparecencia del Imputado a los subsecuentes actos procesales de la presente causa. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, visto lo antes señalado y escuchada la fundamentación de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a establecer la Motivación para decidir con respecto al petitorio de la Medida Cautelar del articulo 559 dictada al Imputado, basado en los siguientes criterios: 1. El Imputado en concreto, ha estado sustraído intermitentemente por causas imputables a su persona (y no informadas debidamente en su oportunidad) del llamado del Tribunal para la prosecución de los subsecuentes actos procesales , 2. No presentaba Domicilio o Residencia para Ubicación. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir.

DECISION

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta de audiencia, decide. UNICO: se impone de la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA la cual será cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara hasta su presentación a la Audiencia Preliminar. Regístrese y Publíquese-


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO(A)