REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000057
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO.
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. MARIA IRENE FERNÁNDEZ
VICTIMA: DEIMAR DANIELA HURTADO BRICEÑO.
DELITO: ROBO GENERICO
El día 02 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b), c) y f), como lo es Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y Prohibición de acercarse a la victima.
Seguidamente una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Asimismo, se le cede la palabra a la defensa quien solicitó la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, se impongan las medidas cautelares solicitadas por la Fiscal.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 17 de enero de 2010, en la cual funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña en la cual expresaron que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 06 de la tarde, patrullaron por la Urb. La Carucieña observaron a tres (03) ciudadanos que les indicaron que se detuviera, uno de ellos, una dama informó que dos ciudadanos le acaban de robar su teléfono celular, hicieron un recorrido con ella por la zona y vieron a los ciudadanos que ellas los identificó, andaban en bicicletas y dijo que eran los que la habían despojado de su teléfono, en ese momento los detuvieron. Realizada la inspección corporal se le incautó a uno de ellos (adulto) un teléfono celular que la presunta víctima identificó como el objeto que le robaron y estaba denunciando, siendo identificado el adolescente como JESUS ALBERTO BURGOS BURGOS. Acta de entrevista de la victima Deimar Daniela Hurtado Briceño, quien expresó que ese mismo día siendo las 06 de la tarde, en el Barrio La Carucieña dos muchachos se acercaron a ella, cada uno en una bicicleta, uno de ellos le pidió el teléfono y tenia la mano en la franela como si cargara un arma de fuego, el otro se encontró vigilante y le entregó el celular. Visualizó una patrulla, informó lo ocurrido, lo localizaron y le incautó el teléfono. Cadena de custodias arroja como resultado una (01) bicicleta de color cromado, tipo cross, Rin 20, serial Z640.
Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho y por habérsele incautado el objeto del hecho punible, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
Por otra parte, es de observar, que de la solicitud realizada por la defensa en la audiencia de presentación en relación a la apertura de la averiguación por privación ilegitima de libertad de su defendido, fue desistida en fecha 03-06-2010 visto el escrito de la defensa que consta en las actuaciones.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y Prohibición de acercarse a la victima. Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 08 del sistema ordinario en relación a la causa Nº KP01-P-2010-001526, a fin de notificarlo de la presente decisión. Líbrese oficio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.
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