REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-000662

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA ).

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. ADALBERTO JOSE PEÑA REA IPSA Nº 133.241 Y
ABOG. DENNY ROCIO ESCALONA COLMENAREZ, IPSA Nº 119.598

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: ABOG. MARIBEL PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 13 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche, encontrándose los funcionarios adscritos a la Comisaría de Almariera, en labores de servicio en el barrio la Cruz del Valle, final avenida principal, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, logrando darle alcance a uno diez metro, procediendo a informarles que serian objeto de una inspección de persona y que mostraran los objetos que tenían en su poder, procedieron a realizarle la inspección incautándole a uno de ellos, en la pretina del pantalón al costado del lado derecho un (01) arma de fuego convencional, tipo escopeta, marca Maiola de color plateado con empañadura de teipe de color negro. Calibre 38mm, serial 1392, en su interior un cartucho sin percutir calibre 38mm, marca NNY, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón (10) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro, atado en su extremo con el mismo material, que al ser palpados se apreció que estos contenían una sustancia de restos vegetales que expedían un fuerte olor, por lo que procedieron a recolectar los elementos de interés criminalisticos, siendo identificados los sujetos como ( IDENTIDAD OMITIDA ), a quien se le incautó la presunta droga.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de junio de 2010 la Fiscalía XIX Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA ), por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Modificó en este acto la sanción peticionada en el escrito acusatorio y solicitó se imponga como sanción Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y que le fuera impuesta la sanción.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Como nuestro defendido admitió los hechos, solicitamos se haga la rebaja correspondiente, tomando en consideración la conducta predelictual, se mantiene trabajando. Consignó constancia de residencia y de trabajo. Solicitó suspensión condicional de la pena, por ser de uno a dos años por posesión, ha cumplido con sus presentaciones.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Almariera, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:35 horas de la noche, encontrándose los en labores de servicio en el barrio la Cruz del Valle, final avenida principal, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprenden la huida en veloz carrera, procediendo a darle la voz de alto, logrando darle alcance a uno diez metro, procediendo a informarles que serian objeto de una inspección de persona y que mostraran los objetos que tenían en su poder, procedieron a realizarle la inspección incautándole a uno de ellos, en la pretina del pantalón al costado del lado derecho un (01) arma de fuego convencional, tipo escopeta, marca Maiola de color plateado con empañadura de teipe de color negro. Calibre 38mm, serial 1392, en su interior un cartucho sin percutir calibre 38mm, marca NNY, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón (10) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) de color negro, atado en su extremo con el mismo material, que al ser palpados se apreció que estos contenían una sustancia de restos vegetales que expedían un fuerte olor, por lo que procedieron a recolectar los elementos de interés criminalisticos, siendo identificados los sujetos como ( IDENTIDAD OMITIDA ), a quien se le incautó la presunta droga.

Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.

2. Experticia de Reconocimiento Técnico Informe N° 9700-056-AT-602-09 de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por el experto LIC. CLARET SILVA, adscrita al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a una prenda de vestir denominada chemise, confeccionada en fibras naturales de color beige con gris, marca ZOOM, a una prenda de vestir denominado comúnmente pantalón tipo jeans de color azul talla 28 en regular estado de uso y conservación; una prenda de vestir denominado comúnmente zapatos, de tipo deportivo, elaborado en material sintético y goma de color azul y blanco, talla 39, marca NIKE, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) para el momento de la comisión del hecho.

3. Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-AFT-1698-09 de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ), consume la sustancia Marihuana y Cocaína.


4. Experticia de Botánica Informe N° 9700-127-AFT-1696-09 de fecha 16 de junio de 2009, suscrito por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a (10) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético color negro, cerrado manera de nudo con el mismo material y color, contentivo en su interior de restos de vegetales color pardo verdoso son semillas del mismo color y de aspecto globular.- Peso de la muestra, peso bruto ocho (08) gramos. Peso Neto: seis (06) gramos con setecientos miligramos. En la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne. En la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Cocaína.


5. Experticia de Botánica Informe N° 9700-127-AFT-1699-09 de fecha 19 de junio de 2009, suscrito por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a una prenda de vestir de las denominado comúnmente pantalón, confeccionadas en fibras naturales, tipo jeans de color azul talla 28 perteneciente al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), de la cual se desprende como conclusiones: En la muestra se detectó la presencia de Marihuana, no se detectó la presencia del alcaloide Cocaína, ni alcaloide de Heroína; la muestra se consumió en los análisis.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga conocida como Marihuana.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puedan surtir su efecto en el adolescente.

A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 13 de junio de 2009, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Se ordena la división de la causa con respecto al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ) y se ordena el envío de las actuaciones en copias certificadas al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI

La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.