REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
(Se desconocen otros datos)

ABOG. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO

VICTIMA: DAYANA ISABEL COLMENAREZ RIVERO

DELITO: ROBO AGRAVADO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI

SECRETARIA: ABOG. MARIBEL PARRAGA


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La investigación se apertura a través de denuncia de fecha 17 de enero de 2003 realizada por la víctima Dayana Isabel Colmenarez Rivero, quien indicó que el 15 de enero de 2003 había sufrió un robo por parte de dos sujetos desconocidos quienes por medio de amenazas y un arma de fuego la despojaron de un teléfono celular, dinero en efectivo, llaves y documentos personales, posteriormente le informan que los perpetradores presuntamente resultaron ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, también indica que se encontraba en compañía del ciudadano Alexander Machado.

La fiscalía del Ministerio Público, manifestó en su escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 24 de julio de 2007, que para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, se realizaron las siguientes diligencias:

Citaciones efectuadas al testigo, quien no compareció a ese despacho no obstante haber sido efectivamente citado.

Citaciones efectuadas a la denunciante a los fines de suministrar las direcciones de los adolescentes, así como el grado de participación de los mismos en el h4echo. Igualmente su comparecencia ante ese despacho requiriéndole indicara la ubicación del testigo del hecho.

En fecha 06 de septiembre de 2005 se solicitó mandato de conducción de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a fin de que compareciera a ese despacho la agraviada Dayana Isabel Colmenarez Rivero; y hasta la fecha de solicitud el mandato de conducción no se ha hecho efectivo.

Es de observar que este Tribunal prescinde de la comparecencia de la víctima, para oírla de conformidad con el artículo 662 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al lapso transcurrido desde la fecha de la solicitud de sobreseimiento provisional (2 años y 10 meses); a fin de no retardar más este procedimiento. No obstante se le notificará de la decisión, ya que dispondrá de un año para realizar cualquier aporte a la investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actuaciones descritas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para promover la acción penal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; ya que no existen suficientes elementos que permitan la identidad de los mismos con los que cometieron el hecho punible. No obstante se podría solicitar la reapertura del mismo al aparecer nuevos elemento de convicción, por lo que no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar estos nuevos elementos, dado el tiempo transcurrido desde el año 2007 en el cual se produjo el hecho, que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que se considera oportuno acordar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que es una vía para no dejar la causa en una incertidumbre de conclusión. Por lo que es procedente el Sobreseimiento y así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Provisional de La Causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin perjuicio de la apertura de aparecer nuevos elementos que comprueben el hecho. Notifíquese a la víctima y Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese.

La Juez de Control Nº 1,

Abg. AURA OTTAMENDI