REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Junio de 2009
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2007-000290

AUTO DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO

El día 02 de Junio de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el hecho siguiente: En fecha 12 de Abril de 2007, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4. Destacamento Nº 47, Cuarta Compañía Comando Uribana, por los funcionarios policiales TTE (GN) CASTILLO GALLARDO RAUL, relacionadas con la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, momento que se encontraba cumpliendo funciones de seguridad externa en la prevención del CEPERECO, específicamente en el área de donde se hace entrega del pase para los visitantes de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) la adolescente presentó una cédula de identidad a nombre de MARY FRANYS AMARO, con cédula de identidad 16.403.097, fecha de nacimiento 26-02-1982 (…).

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano. Asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente; y solicitó como sanción la Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad ambas por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, la Defensa Pública en la audiencia manifestó el deseo de conciliar de su defendido por lo que solicitó se le ceda la palabra, se suspenda el lapso a prueba y propuso como obligación: Prohibición de ir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). Consignó constancia de trabajo.

Después de admitida la acusación y la proposición de la defensa manifestada a la misma por su defendido de conciliar y explicadas al adolescente las fórmulas de solución anticipada del proceso, inclusive la admisión de hechos, investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Deseo Conciliar”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien acepta la conciliación y propone se suspenda el lapso a prueba por seis (06) meses con las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación.

Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó estar de acuerdo con los seis meses que propone la Fiscal.

Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones; acto que puede celebrarse en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 d) de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las obligaciones que debe cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca; 5) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación y 6) Prohibición de acudir al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes y acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de seis (06) meses, en el proceso que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, hecho ocurrido el día 12 de abril de 2007; para que la imputado cumpla con las obligaciones impuestas, que finaliza el 02 de diciembre de 2010. Se acuerda oficiar a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que dejen sin efecto las órdenes de captura y ubicación que pesen sobre la adolescente de autos. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la misma. Se revocan las medidas cautelares que cumplía impuestas durante el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI