REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de junio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2006-000825
AUTO DE DENEGACION DE PRESCRIPCIÓN,
IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ
VICTIMA: YOSWAR ALBERTO CAZORLA CASTILLO
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano
En fecha 02 de junio de 2010 se recibió solicitud de prescripción de la acción realizada por la defensora ABOG. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ , en el proceso que se sigue al otrora adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal.
Ahora bien en su escrito la defensa expresó:
“… Para el día 02 de septiembre del año 2006 se celebró audiencia de presentación donde le fuera imputado a mis defendidos (sic) la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 de nuestro Código Penal y a la fecha aún no ha sido presentada acusación en contra de mis representados (sic).- Fundamentada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se decrete la prescripción de la Acción Penal por cuanto en el lapso de más de tres (3) años a mis defendidos no se les ha demostrado la comisión de hecho punible alguno y el delito por el cual fueron presentados no amerita como sanción la Privación de Libertad y el mismo prescribió el 02 de septiembre del año 2009….”
En vista de esta solicitud, el Tribunal decide bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ante el planteamiento de la defensa, le corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se ha producido la extinción de la acción penal mediante la prescripción y que se produjera el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 literal g) ejusdem aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme al artículo 537 de la ley especial que lo rige.
En ese mismo orden de ideas, se revisaran las disposiciones legales que enmarcaran esta decisión:
Así se tiene que el artículo 615 de la LOPNNA establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.- Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.- Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. (…).
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Artículo 628.- (…) La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; roto o hurto sobre vehículos automotores. (…).
Así al revisar las actuaciones, se constató que al adolescente ( IDENTIDAD OMINTIDA), identificado ut supra, se le sigue causa en este asunto por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano ocurrido en fecha 31-08-2006, y en la audiencia de presentación se le impuso como medida cautelares sustitutivas, previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir estar en someterse bajo el cuidado de sus padres, presentación cada 15 días y la prohibición de comunicarse con la víctima. Por uno de los delitos con sanción no privativa de libertad; siendo prescriptible en principio en fecha 31-08-2009.
Ahora bien, consultado el Sistema Iuris 2000, donde se registra la presentación periódica del adolescente imputado, se evidencia que la última presentación la realizó el 04-03-2008, aunado a que en ejecución de una notificación para el lapso de 5 días para la revisión de la acusación, previsto en el artículo 571 de la LOPNNA realizada en fecha 17-04-2008, un familiar(abuela) informó que se había mudado de esa dirección; por lo que se ordenó su captura conforme al artículo 617 ejusdem. Siendo esta la primera interrupción del lapso prescriptivo.
En ese mismo orden de ideas, fue ratificada la orden de captura sucesivamente los días 02-07-2008, 24-09-2008, 11-03-2009 y 07-12-09, interrumpiéndose la prescripción en cada orden, por lo que el último de los lapsos finaliza el 07-12-2012.
Es por ello, que debe denegarse la solicitud de prescripción realizada por la defensa; y en vista de los razonamientos para decidir de este Tribunal y revisadas las actuaciones se evidencia que la solicitud de prescripción será sin lugar, por lo que ha de producirse la continuación del proceso, una vez sea aprehendido ( IDENTIDAD OMINTIDA); por ello debe ratificarse la orden de captura, fundamentada en el artículo 617 de Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue al otrora adolescente ( IDENTIDAD OMINTIDA) por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano, ocurrido el 31-08-2006 en perjuicio de YOSWAR ALBERTO CAZORLA CASTILLO. Se ordena ratificar orden de captura del imputado conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control Nº 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.