REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO:

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. VICTOR ROJAS IPSA 92.345 Y ABOG. VICKMAR ROJAS IPSA 126.010.

VICTIMA: LUIS SANCHEZ.

DELITO: ROBO IMPROPIO.

El día 04 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la precalificación en éste estado. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación periódica cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la víctima LUIS SANCHEZ.

Seguidamente se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “A la 1 de la tarde salí del colegio y mis amigos me dijeron que en el Sambil habían unos zapatos que a mi me gusta y yo me voy para el Sambil y agarro el Milenium autobús y me deja en la Lara y llego al Sambil y veo a los zapatos para avisar a mi papa para que me los regalara y luego doy una vuelta por las tiendas y salgo del Sambil a las 4 ó 5pm y voy a la Lara a agarrar el autobús Milenium de vuelta para la casa y entonces me pasa un muchacho corriendo al lado y tiro una cosa debajo de la camioneta y cuando volteo viene mucha gente y me empiezan a golpear y dicen que es del azul y me empiezan a golpear y tengo marcas en el cuerpo y me dan patadas y broma y llegan la policía y me meten en la camioneta y me decían que yo estaba muy claro porque estaba allí y empiezan a registrar alrededor de la calle y consiguen un celular debajo de una camioneta y se montan en la camioneta y me llevan al hospital y me revisa un médico que solo me miro el oído y no me reviso todo lo que le dije me revisara porque yo estaba golpeado”.

Asimismo se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, y lo declarado por el adolescente solicitó la libertad plena del adolescente por cuanto del acta policial se desprende que no se le consiguió ningún objeto ni arma que pudiera vincularlo con el presumible robo y el mismo se encontraba solo para el momento y regresaba del centro comercial Sambil de visitar unas tiendas; destaca que su defendido fue maltratado por una muchedumbre ocasionándole lesiones a nivel interno del labio superior, el tabique de la nariz contusiones en la vía de la cabeza, glúteos y aruño, es por lo que se solicitó una llevarlo a la medicatura forense a los fines de verificar dichas lesiones; manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de flagrancia solicitada por la fiscalía y sea desestimada según por el 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario tal como fuera solicitado, así como se le imponga a su defendido medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal c), como lo es la presentación periódica cada 30 días, solicita valoración psicológica y psiquiátrica al joven por cuanto el mismo se encuentra aprehensivo ante la gente por la paliza que le fuera dada; consignan constancia de estudio y notas del joven.

Este Tribunal observa que adolescente fue aprehendido en fecha 02 de junio de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Fundalara, Zona Policial Este, quienes dejan constancia que aproximadamente siendo las 06:10 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Bracamonte con calle Paraguay, visualizaron a un grupo de personas haciéndole señas por lo que se acercaron a ellas, informándoles que tenían a un ciudadano detenido que presuntamente le había robado un teléfono celular a un adolescente que allí se encontraba. Seguidamente el adolescente informa que había sido objeto de un robo de su teléfono celular en las adyacencias del colegio Aplicación y que ellos corrieron detrás del ciudadano logrando alcanzarlo. Seguidamente procedieron a realizarle la inspección corporal al adolescente no encontrándole entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico. Luego un ciudadano informa que el teléfono estaba adyacente al sitio donde nos encontrábamos, debajo de una camioneta color verde, por lo que se trasladaron al sitio con el ciudadano, la victima y los que allí se encontraban, indicando la victima que era el mismo que le habían robado, por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad. Cadena de Custodia arroja como resultado un teléfono Blackberry modelo 8320, color gris y negro con su respectiva batería de color azul, marca Blacberry, serial 0686-004. Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ROGER DEIVIS SANCHEZ CUENCA de fecha 02-06-2010 rendida ante la comisaría Fundalara. Zona Policial Este; Acta de denuncia realizada por la victima LUIS SANCHEZ, de fecha 02-06-2010, rendida ante la comisaría Fundalara. Zona Policial Este

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente por cuanto del acta policial se desprende que aunque el objeto no le fue encontrado entre sus pertenencias sino debajo de un carro, el mismo fue encontrado cerca del área de su aprehensión y la misma fue efectuada por personas que se encontraban en dicha área aunado al hecho de que la víctima según el acta de entrevista lo reconoció en el sitio de los hechos como la persona que le había sustraído el celular, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

Por otra parte, de la solicitud realizada por la defensa se declara sin lugar la libertad plena por cuanto del acta policial se desprende al folio seis del asunto que la víctima al momento de su aprehensión lo reconoció como una de las personas que lo despojó de su celular.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y Prohibición de acercarse a la víctima LUIS SANCHEZ. Se acuerda la práctica de un examen médico forense para el día Lunes 07-06-2010 en horas de la mañana para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense para tal fin. Se acuerdan practicar los exámenes psicológicos y psiquiátricos para el día Jueves 10-06-2010 en horas de la mañana para lo cual se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de esta sección a los fines de realizar los respectivos exámenes. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control Nº 2,
(Solo por este Acto)

Abog. AURA OTTAMENDI. .