REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-D-2010-000234


AUTO DE DENEGACION CAMBIO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día 17 de mayo 2010, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Abog. ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita sustitución de la medida prevista en el artículo 582 literal c) por una presentación periódica.

Argumenta la defensa que su defendido tiene concubina e hijo que dependen económicamente de él, los cuales se encuentran en residencia aparte de la actual aportada por el mismo, y solicitó de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea revisada la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta conforme al 582 a) de la LOPNNA y le sea sustituida por una de presentación periódica a los fines de que se reincorpore al medio laboral, y consignó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal José Gregorio Hernández con el objetivo de ser cambiada la dirección de residencia donde vive su representado con su hijo y concubina a los efectos de notificaciones posteriores.

Ahora bien, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 5 de marzo de 2010, este Tribunal le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , la medida cautelar sustitutiva detención domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijándose para su cumplimiento la dirección que aportó en su identificación; en el proceso que se le sigue por el delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En ese mismo orden de ideas, el tribunal observa que el adolescente no ha cumplido con la medida impuesta, en razón de que no permaneció en la dirección que el tribunal le fijó para tal fin, como era en el barrio Bolívar de esta ciudad, sino que de acuerdo a la constancia de residencia que presentó tiene un (1) año viviendo en el barrio José Gregorio Hernández, sin notificarlo al Tribunal; igualmente que no ha se ha sometido a la supervisión de autoridades policiales; y por tanto existe peligro de fuga; es decir que no esté a disposición del tribunal para cuando se requiera para comparecer a los actos del proceso.

De ahí, que tal como lo expresa artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso de autos, la necesidad de mantener la medida cautelar permanece y por tanto la medida se debe mantener, y que sea supervisada por la Comisaría donde actualmente tiene su residencia; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la sustitución de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, en el proceso que se le sigue por el delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido el día 4 de marzo de 2010. Se designa para el cumplimiento la dirección: Barrio José Gregorio Hernández, Av. 17 entre 5 y 6 casa Nº C-06, Barquisimeto Edo. Lara. Ofíciese a la Fuerzas Armadas Policiales de este estado para que vigile la medida. Notifíquese a las partes.
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Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1,


Abog. AURA OTTAMENDI