REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2009-001290

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIENTO DE CONCILIACION

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD,

DEFENSA PRIVADA: ABG. ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO I.P.S.A 96.712

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS

El día 7 de junio de 2010, se celebró audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, y se le decretó el sobreseimiento de la causa, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
HECHOS INVESTIGADOS

En fecha 14 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 09:30am el adolescente JOHNNY ALBERTO REYES PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.125.990, se encontraba en la cantina del colegio Andrés Bello en donde él estudia, este se hallaba con un grupo de amigos, en eso se le vino encima el adolescente en nombre IDENTIDAD OMITIDA pero unos amigos lo detuvieron, en ese momento este sujeto comenzó a decir que donde lo viera lo iba a matar y que jurara que era hombre muerto, luego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue llevado en compañía de su representante hasta la dirección y en lo que salio de la misma se volvió a encontrar con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le manifestó nuevamente que lo iba a matar.

Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, en el tipo penal de Graves e Injustas Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; y solicitó como sanción Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en la audiencia de conciliación celebrada el día 8 de abril de 2010, las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y para el adolescente imputado, las siguientes obligaciones: : 1.- Residir en un lugar determinado y de ser cambiada la dirección notificar al Tribunal de Control y a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público; 2.- Obligación de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal que informará regularmente al Tribunal, 3.- Prohibición de salir después de las once de la noche (11:00pm), ni de pernoctar fuera de residencia al menos que se encuentre acompañados de la persona encargada de su cuidado y vigilancia; 4.- Cursar y consignar constancia de notas del año escolar que se encuentre cursando ante el Tribunal de Control y 5.- Prohibición de volverse a ver involucrado en hechos similares, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (1) meses que finalizaban el día 04 de mayo de 2010.

En la audiencia, tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como la defensa solicitaron el sobreseimiento de la causa, ante el cumplimiento de las obligaciones por el adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese mismo orden de ideas, de las actuaciones se verificó el cumplimiento de las obligaciones de la siguiente manera: Se da por cumplida la primera obligación de mantener su residencia en un lugar determinado. Se da por cumplida la obligación de cumplir con sus estudios, con la constancias de estudios del 5º año de bachillerato en la Unidad Educativa Colegio Andrés de Bello; la madre manifestó que daba certeza que su hijo no ha salido después de la hora impuesta por el tribunal, viven en el mismo domicilio y actualmente se encuentra estudiando, se revisó el Sistema Iuris 2000 y se comprueba que el adolescente no ha incurrido en ningún otro hecho punible registrado por ante esta Sección..

De ahí que, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente mencionado, en el lapso establecido y solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 555 en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar el Sobreseimiento de la causa, y así se decide.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, ut supra identificado, por la comisión del delito de Graves e Injustas Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; ocurrido el día 14 de noviembre de 2009, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Envíese al archivo judicial en la oportunidad legal.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI