REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000700
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.
VICTIMA: MARIA LUISA IRIS PEROZO. (OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
El día 28 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Asimismo solicitó la defensa pública en su intervención presentó constancia de estudio y constancia de que su defendido es jugador de fútbol en dos folios útiles. Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como lo es el Acta policial de fecha 26 de mayo de 2010 que contiene las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se dejan constancia entre otras cosas del fallecimiento de la ciudadana Maria Luisa Iris Perdomo escobar quien fue conducida al Hospital Antonio María Pineda presentando una herida en la región nasal. Reconocimiento del cadáver, la versión del hecho dada por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez a la comisión policial, donde se señala que el mantenía un arma de fue tipo revolver calibre 21 y que oyeron una detonación en una de las detonaciones de la vivienda y vieron en la habitación a la occisa en compañía del adolescente, y que la persona herida se encontraba en el piso y que frente a ella estaba el adolescente con un arma de fuego en la mano derecha sorprendido por el hecho aparentemente accidental, se que dirigieron a la habitación donde se encontró el Arma involucrada en el hecho ya que este ciudadano la había retirado del sitio por lo, que aprehendieron al adolescente quedando identificado como DATOS OMITIDOS.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue con la incautación del arma con la cual se produjo el mismo, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.