REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000698
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZAIDA MONSALVE
VICTIMA: GRISELDA QUINTERO
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA
El día 28 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida prevista en el artículo 85 literales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se ratifiquen las medidas de seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia como lo son las establecidas en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicitó como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, presentación periódica cada treinta (30) días.
Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y manifestó su deseo de declarar y expone: “Yo en ningún momento la empecé a agredir, yo estaba cobrando y ella me dice dame el vuelto a la señora y fui a cobrar en la parte de atrás y yo le digo que no tenía a cambio y ella me dice dale el vuelto sino no te dejo pasar, ella me agarro y la empujé y se me pegó atrás y ella iba echándome coñazos, los pasajeros querían bajarse y ella no los dejaba, el esposo de ella no dejó montar a ningún pasajero para que declarara, cuando ella me estaba rasguñando yo me la desaparté para que no me diera en la cara”.
Asimismo la defensa manifestó adherirse a la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público. Asimismo, solicitó se desestime la denuncia de la víctima puesto que ella fue quien lo agredió a él, convirtiéndose el adolescente en víctima, solicitó la valoración de su defendido en la Medicatura Forense.
Este Tribunal observa que según lo expresado en el acta policial de fecha 25-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del estado Lara, en la cual se señala que detienen al adolescente quien indicó que tuvo un altercado con una pasajera y que optó por tratar de hacerla a un lado cuando ella lo agredió. Denuncia de la ciudadana Griselda Quintero en contra del adolescente denuncia esta de la misma fecha, en la cual expresó que se trasladaba en ruta 11 y sostuvo una discusión con el colector de la unidad por la diferencia del precio del pasaje y que la insulto y la agredió verbal y físicamente por lo que se trasladó a al subdelegación con el agresor. Acta de medidas de seguridad y protección que se levantaron contra el adolescente.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a pocos momentos de realizarse el hecho, por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, este Tribunal observa de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público se rectifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de la solicitud realizada por la defensa de que se desestime la denuncia, será una solicitud que debe hacerse ante la Fiscalía del Ministerio Público una vez que realice sus investigaciones.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se rectifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 85 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.