REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000793

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. FANNY ROMERO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

El día 12 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días.

Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal tanto al procedimiento a seguir como a la medida cautelar, solicitando que sea la presentación cada 30 días toda vez que la investigación se esta iniciando y el adolescente manifestó que estaba estudiando y trabajando.

Este Tribunal observa que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como lo es el Acta de visita domiciliaria de fecha 10-06-2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, Sub-Delegación San Juan. Acta de Investigación de fecha 10 de junio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, Sub-Delegación San Juan, en virtud de práctica de orden de allanamiento realizada en el Barrio Cerritos Blanco calle 18 con carrera 07 de esta ciudad, y quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Una en el referido lugar procedieron a tocar la puerta del inmueble siendo atendidos por la propietaria del inmueble quien les permitió el libre acceso a dicha vivienda, logrando identificar al adolescente requerido como DATOS OMITIDOS de 17 años de edad, al cual luego de realizar una revisión total de las instalaciones de la vivienda, específicamente en un closet oculta bajo varios pantalones tipo blue jeans, un arma de fuego tipo pistola, modelo BROWNINGS, calibre 9mm de color negra cacha de madera serial T17-330 y al preguntársele a la propietaria del inmueble que persona dormía en el cuarto en cuestión y quien era el propietario de la referida arma de fuego esta respondió que era su hijo el antes identificado, motivo por el cual fue aprendido. Actas de Entrevistas de fechas 10-06-2010, rendidas por los ciudadanos ANNER RAFAEL BARRETO TORRES con cédula de identidad Nº V.- 22.184.210 y VLADIMIR JOSE MUJICA con cédula de identidad Nº V.-10.773.197 ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación estadal Lara, Sub-Delegación San Juan. Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 10-06-2010 describe como evidencia física un arma de fuego tipo pistola, modelo BROWNINGS, calibre 9mm de color negra cacha de madera serial T17-330, contentivo de 11 balas del mismo calibre sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontró en un closet del dormitorio ocupado por el mismo al momento de ser registrada la vivienda un arma de fuego oculta bajo varios pantalones tipo blue jeans, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.