REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000782

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ

VICTIMA:
DELITO: ROBO GENERICO

El día 10 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada (08) días y prohibición de acercarse a la victima.

Asimismo, una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el adolescente DATOS OMITIDOS lo siguiente: “La gente me agarro a golpe y el papá de la chama me agarro a patada, me golpeo, me tiraba al piso, me iba a pasar el carro por encima, me golpeó en la cara, espalda y en la pierna que me la lesiono”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se otorgue para su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación periódica cada 15 días. Asimismo, solicitó visto las agresiones por parte del ciudadano OSCAR JOSE JORDAN RODRIGUEZ, solicitó se oficie a la fiscalia superior a los fines de que apertura la investigación a que tenga lugar en contra del referido ciudadano por las agresiones propinadas a su defendido y se realice la valoración médico forense.

Este Tribunal observa se desprende del Acta policial fecha 08 de junio de 2010 suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público, Unidad de Seguridad para el Transporte Público quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche encontrándose en la sede del Comando, llega un grupo de personas con un ciudadano adolescente, en ese momento proceden a ayudar al ciudadano quien se encontraba lesionado, igualmente las personas que lo habían traído decían que era un ladrón, en ese momento la ciudadana ANA GABRIEL JORDAN BAPTISTA manifestó ante los funcionarios que el ciudadano la había despojado de sus pertenencias junto a dos personas más que habían logrado escapar por lo que fue aprehendido el adolescente quedando identificado como DATOS OMITIDOS de 16 años de edad. Acta rendida de fecha 08-06-2010 suscrita por la ciudadana ANA GABRIEL JORDAN BAPTISTA con cédula de identidad Nº 19.883.924, quien manifestó que en esa misma fecha iba saliendo de su casa como a las 08:15 de la noche cuando pasaron tres muchachas la apuntaron con una pistola y le quitaron sus pertenencias, después comenzó a gritar y en eso la comunidad persiguieron a los muchachos y ahí agarraron a uno de ellos (…). Acta de entrevista de fecha 08-06-2010 rendida por el ciudadano OSCAR JOSE JORDAN BAPTISTA con cédula de identidad Nº 9.520.150 quien manifestó que cuando iba llegando a casa de su mamá observo a un grupo de personas que luchaban con un ciudadano, en ese momento vio a su hija llorando y le comentó que ese muchacho había sido atrapado por la comunidad y dos más que habían escapado la habían robado (…).

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que el adolescente perseguido y capturado por la comunidad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Se acuerda la valoración médico forense para el día 10-06-2010. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. En relación a la solicitud realizada por la defensa de oficiar a la fiscalía superior a los fines de que se aperture la investigación a que tenga lugar en contra del ciudadano OSCAR JOSE JORDAN RODRIGUEZ, por las agresiones propinadas a su defendido, este Tribunal insta a las partes a fin de que acudan a la fiscalia de guardia a realizar la denuncia correspondiente. Líbrese nota de entrega a su representante legal y boleta de libertad. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.