REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000780

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSAS PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA

VICTIMA: CARLOS MANUEL YEPEZ PINZON.
DELITO: ROBO GENERICO

El día 09 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medida cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación periódica cada (08) días y prohibición de acercarse a la victima.

Asimismo, una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que contesta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicitó se otorgue para su defendido la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación periódica cada 08 días.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 07 de junio de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Uribana y Orden Público, Unidad Motorizada, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 22 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como CARLOS MANUEL YEPEZ PINZON y quien les indicó que había sido abordado por dos ciudadanos para despojarlo de su teléfono celular y de un bolso tipo morral color rojo y gris para luego retirarse caminando por la carrera 22 hasta la calle 25 cruzando hacia la carrera 23, indicándole las características de los mismos, por lo que procedieron a dirigirse a la dirección indicada y en el momento que se encontraban en la esquina de la calle 25 con carrera 22, observaron a dos ciudadanos con las características que les había descrito la victima; y quienes al notar la presencia policial mostraron una conducta evasiva, lanzando uno de ellos al piso el bolso, por lo que le procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, y al realizarle la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, proceden a colectar el bolso deportivo tipo morral de color rojo y gris marca Wilson, en el interior del mismo se le incautó un teléfono celular marca HUAWEY de color negro con su respectiva batería, objetos de los cuales no se indicó su procedencia ni documentación, en ese momento se presento el ciudadano CARLOS MANUEL YEPEZ PINZON quien reconoció esos objetos como de su propiedad, quedando identificados los mismos como IDENTIDAD OMITIDA y ALIXON JAVIER PERAZA VALERA de 18 años de edad. Acta de Entrevista de fecha 07-06-2010 rendida ante la Brigada de Seguridad Uribana y Orden Público, Unidad Motorizada por el ciudadano CARLOS MANUEL YEPEZ PINZON, quien deja constancia que fue abordado por dos ciudadanos para despojarlo de su teléfono celular y de un bolso tipo morral color rojo y gris para luego retirarse caminando por la carrera 22 hasta la calle 25 cruzando hacia la carrera 23, en eso pasaron los funcionarios policiales indicándole lo sucedido. Registro Cadena de custodia arroja como resultado un bolso deportivo de color rojo y gris marca Wilson, tipo morral y un teléfono celular marca HUAWEY de color negro con su respectiva pila de color negro.

Este hecho es subsumible en el tipo penal Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a poco de haberse cometido el hecho y por haberse encontrado el objeto del hecho punible cerca de ellos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito penal de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. Líbrese nota de entrega a su representante legal y boleta de libertad. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.