REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000779

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El día 09 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Visto que el adolescente presenta dos causas por ante el Tribunal de Juicio de esta sección causa Nº KP01-D-2009-000981 por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Municipios, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales y por ante el Tribunal de Ejecución de esta sección causa Nº KP01-D-2007-001346 por el delito de Robo Genérico, aunado a lo difícil de la dirección aportada, solicitó se mantenga bajo la vigilancia y custodia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta el día del juicio a celebrarse en fecha 22-06-2010, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Asimismo la defensa en su intervención manifestó estar de acuerdo con todo lo solicitado por el Ministerio Público.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 07 de junio de 2010 por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Uribana y Orden Público, Unidad Motorizada, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche cuando se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del barrio el Tostao, observaron a un ciudadano que caminaba lentamente por la acera y al observar la comisión policial tomó una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, indicándole que se detuviera y al realizarle una inspección corporal, lograron incautarle a la altura de la cintura en la parte delantera entre la trabilla del pantalón y su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver de color plateado con empañadura de madera de color marrón, calibre 38mm, marca COLTS, contentivo en su interior de cinco cartuchos sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; la cadena de custodia describe como evidencia física un revolver calibre 38 Colts serial del tambor 829195 serial de cacha R900732 de color cromado, cacha de madera.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con el arma de fuego a la altura de la cintura en la parte delantera entre la trabilla del pantalón y su cuerpo al momento de realizarle la inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio se debe tomar en consideración que su detención fue en flagrancia, así como la conducta predelictual del mismo en virtud de que el adolescentes tiene otros asuntos llevados por este sistema especial, y en las cuales se les ha otorgado la medida cautelar de presentación periódica; es por lo que este Tribunal considera procedente imponer la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta el día martes 22-06-2010 para así asegurar su comparecimiento a la audiencia de Juicio tal y como lo ha solicitado la Fiscalía.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se ordena cumpla con la medida cautelar de Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins hasta el día martes 22-06-2010. Líbrese boleta de permanencia. Se ordena librar oficio al Tribunal de Juicio de esta sección en relación a la causa KP01-D-2009-000981 y al Tribunal de Ejecución de esta sección en relación a la causa KP01-D-07-001346 a los fines de notificarlos de la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Quedan las partes notificadas.



Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.