REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000697
AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEIDY ANGELICA MORENO IPSA Nº 140.913
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES
El día 28 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS precalificando el hecho por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días.
Asimismo este Tribunal le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente respondió: deseo declarar y expone: “Eso me lo sembraron ellos, yo venía del monte con la yegua”. A preguntas del Fiscal responde: “Yo no consumo nada de droga, esa droga me la sembraron, los primos míos estaban cuando me detuvieron, no tengo apodo”. A preguntas de la defensa responde: “Nosotros veníamos del monte, a mi me agarraron y me llevaron de una vez, a mi me golpearon, a parte de mis primos no habían otras personas presentes”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó la nulidad de las actuaciones ya que de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los lapsos están prescritos ya que su defendido fue aprehendido el martes en la mañana. Por otra parte el adolescente no consume drogas, pero ahí esta en el plan Bicentenario y cuando ellos pasan le piden dinero, hasta la yegua estaba extraviada. Solicitó que no se le imponga la medida de privación puesto que este delito tiene una pena mínima, así mismo solicitó le sea practicado la experticia psiquiátrica.
Ahora bien, a los fines de dar contestación a la solicitud de la nulidad de las actuaciones realizada por la defensa el Tribunal decide lo siguiente: De conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones de los funcionarios deben constar en un acta donde de ser cumplidos los requisitos de lugar, mes hora, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados, y debe ser suscrita por los funcionarios y los intervinientes del mismo, la falta de esos requisitos acarrea la nulidad; revisadas las actas que contienen las actuaciones de los funcionarios se evidencia que cumplen con todos y cada uno de esos requisitos, por lo que, el tribunal considera que tienen plena validez. Por otra parte, el fundamento de la defensa es que habían trascurrido 72 horas desde la aprehensión del adolescente y que por ello solicita la nulidad; si bien es cierto que existe una violación de los lapsos de presentación ello no da a lugar a que se anulen las actuaciones, solo lo que establece el artículo 244 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que sea multados las personas o funcionarios que hayan incumplido esos lapsos, si esto es en forma injustificada; en el caso de autos inicialmente las actuaciones fueron procesadas por un Tribunal ordinario por haber la presunción de que el adolescente era mayor de edad y que el tribunal al verificar que en las actas se señalaba como un adolescente el aprehendido lo declinó al sistema de responsabilidad penal que le corresponde esa actuación, en principio pareciere que es justificada todo el tiempo que ha trascurrido para la presentación del adolescente en este tribunal sin embargo el Tribunal ordena que estas actuaciones sean enviadas a la Fiscalía superior del Ministerio Público a los fines de que se determine si hay alguna violación en relación a esto y que se realice la investigación correspondiente, por todo ello el tribunal desestima la solicitud de nulidad realizada por la defensa.
Por otra parte este Tribunal observa en cuanto a la solicitud fiscal y vistas el acta presentada por el Ministerio público como es el acta de investigación de fecha 25 de mayo de 2010 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en esa misma fecha aprehendieron al adolescente DATOS OMITIDOS, quien manifestó no haber cédulado y al realizarle una inspección corporal se le incautó dentro de uno de los bolsillos (05) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga que al hacerle experticia correspondiente en ese organismo resultó positiva a la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 3.7 gramos igualmente tenía en su poder el adolescente 70 Bsf., en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, cuyos seriales fueron especificados en el acta. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe como colectadas (05) envoltorios elaborados de material sintético contentivo de un polvo blanco de presunta droga incautada al adolescente Alexander Mendoza, también 70 Bsf. en efectivo desglosados en monedas correspondientes a billetes de diferentes denominaciones.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es una modalidad del delito de Tráfico de droga, de la misma manera por las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue con la droga en su poder y dinero en efectivo que se presume es producto del tráfico de esta sustancia, por lo que la aprehensión se califica como flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
En cuanto a medida cautelar, es de observar que procede la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literal a) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido, existir indicios de la autoría del adolescente y por lo que se trata de un delito que tiene la mayor sanción, la privación de libertad, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia al adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se ordena practicar el examen psiquiátrico en la Medicatura Forense del Edificio Nacional. Se ordena practicar el examen psicológico y social en el equipo multidisciplinario de esta sección y visto que el adolescente no porta cédula de identidad se ordena su traslado al SAIME, para lo cual se designa al director del Centro Socio Educativo a los fines de que gestione su cedulación en un lapso de 96 horas hábiles. Se ordena la remisión de las copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture la averiguación que diera ha lugar. Líbrese oficios correspondientes. Líbrese Boleta de traslado para el día lunes 31-05-10 al SAIME y para el día martes 01-06-2010 a la Medicatura Forense. Se convoca a juicio para dentro a los 10 días siguientes de llegadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Envíense las actuaciones al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI