REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011370

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 19-03-2009, por el Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano IBARRA WILLIAN ALEXIS, C.I. V-11.433.997, casado, de 36 años de edad, nacido el día 21-07-73, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de oficio transporte de valores, domiciliado Urbanización El Recreo, parcela 66, Nº 4,. Teléfono: 0414-9576480 y 0251-9286430, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÒN:
En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.

Fue detenido preventivamente el día 10-12-2009 y en fecha 11-12-2009 se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por el espacio de 01 DÍA, siendo la pena impuesta de 02 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 01 AÑO, 11 MESES Y 29 DÍAS.

PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDE DE 05 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


Se acuerda el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa; y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la División de Antecedentes penales. Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el Pronóstico de Conducta. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 4


ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA