REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004673
ASUNTO : KP01-P-2006-004673
Visto el contenido del oficio nro. 1657 de fecha de recibo por parte de esta Juzgadora por la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 03 de Junio de 2010, remitido por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guarico, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Analizando debidamente y estudiado el contenido del oficio donde se remite la expresa voluntad del penado DORANTE TORRES JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. 15.858.940, y el fundamento de la solicitud, así como la legitimidad de quien lo peticiona, observa que este Juzgado debe ser garante de los derechos de los penados en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas, y visto que el pedimento realizado esta orientado a resguardar la integridad personal, que lleva implícito el derecho a la vida, así como lograr el mayor apoyo familiar, elemento de gran importancia de la progresividad y la reinserción social, previstos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo previsto en el articulo 19, Ejusdem, que establece la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, considerando igualmente que este órgano jurisdiccional debe hacer cumplir las sentencias dictadas en su de sus atribuciones legales, y que el penado logre una adecuada orientación y vigilancia para su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, por lo que considera esta juzgadora que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al lugar de cumplimiento de pena, considera esta juzgadora procedente autorizar la transferencia del prenombrado de autos al Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, toda vez que el hace su solicitud, de manera voluntaria, siendo este su penal natural, donde tiene el apoyo familiar y se encontrará en contacto directo con su Juez natural de Ejecución, en razón de ello es procedente en derecho ordenar la transferencia del penado DORANTE TORRES JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. 15.858.940 al Centro Penitenciario de Centro Occidente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
DECLARA CON LUGAR la solicitud de transferencia o traslado al penado: DORANTE TORRES JORGE DANIEL, titular de la cédula de identidad nro. 15.858.940, al Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, con la obligación de informar de manera inmediata por parte de la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guarico el cumplimiento de la orden de este Tribunal.
Todo conforme al artículo 272 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa, y al prenombrado penado. Ofíciese a la Penitenciaria General de Venezuela, Al Centro Penitenciario de Los Llanos, a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interior y Justicia, al Tribunal de Ejecución Vigilante.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA