REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001620
ASUNTO : KP01-P-2002-001620


ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y visto el auto de ejecución de cómputo de fecha 01 de agosto de 2003 relacionado con pena corporal impuesta al Ciudadano JOSCAR ORESTE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro.19.348.299 a los fines de proveer sobre el cumplimiento de la condena impuesta se hace en los siguientes términos:

Cursa al folio 59 Auto de fecha 15 de Julio de 2003 decretando definitivamente firme la Sentencia Condenatoria de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, dictada en contra del penado por encontrarlo culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Cursa a los folios 61 y 62 Auto de Ejecución de cómputo de fecha 01 de Agosto de 2003, de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del mismo auto se evidencia que a la fecha de dicho cómputo el penado había cumplido DOS (02) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir ONCE(11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS de prisión.

Cursa en las actas informe técnico nro. 398-03 de fecha 18 de noviembre de 2003, practicado al penado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde arrojó una conclusión favorable al otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa al folio 105 oficio de fecha 29 de Noviembre de 2006 remitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia en el cual señalan los antecedentes penales que presenta el penado de marras.

Ahora bien a los fines de establecer si en el caso concreto ha operado la prescripción de la pena atendiendo el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

El tribunal observa que desde el momento en que la Sentencia Condenatoria fue declarada definitivamente firme 15 de julio de 2003 a la presente fecha ha transcurrido un lapso que excede al establecido en la citada norma a los fines de establecer la Prescripción de la pena, siendo esta de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin pronunciamiento del Tribunal con relación a la procedencia o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que mal puede oponerse la interrupción de la prescripción, en un acto procesal que de mero derecho debe declararse por ser de orden publico. Ante tal circunstancia resulta pertinente y de pleno derecho declarar como en efecto se declara la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la pena al haber transcurrido mucho mas del tiempo previsto por ley para que opere la prescripción, desde el momento en que se declaro firme la sentencia condenatoria, a favor del penado Ciudadano JOSCAR ORESTE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro.19.348.299 plenamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.


DISPOSITIVA:

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION de la responsabilidad criminal por haber operado la prescripción de la pena a favor del ciudadano: Ciudadano JOSCAR ORESTE LOPEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro.19.348.299, quien no dio cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, operando la prescripción, en consecuencia se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declárese definitivamente firme la presente sentencia, una vez agotado el lapso de ley a los fines de la apelación, y remítase la totalidad de las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia definitiva. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 4

Abog. Amelia I. Jiménez García.
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria