REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001442
Revisado el presente asunto, se evidencia que el ciudadano YORBIS ANTONIO HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nro. 15.996.961, de 29 años de edad, soltero, obrero, natural de Carora, estado Lara, nacido el 13-06-1980, residenciado en el sector Carorita, calle Camacaro con avenida Torellas y 14 de febrero, casa s/n, Carora Estado Lara, hijo de Filomena Antonio Hernández y Luís Felipe Hernández, en fecha 06-04-2010 se le Revocó La Libertad Condicional y se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-Detención Domiciliaría, por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, causa Nº KP01-P-2009-8331, este Tribunal de Ejecución ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Consta en auto que el supra penado en fecha 11-07-2008, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 01 de de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Así mismo las penas accesorias que estable en el artículo 16 del Código Penal.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente en fecha 13-05-2001 y sale en libertad el 21-06-2001, estuvo detenido por el espacio de 01 MES Y 08 DÍAS. Se le libró orden de aprehensión a nivel nacional en fecha 02-04-2003, lográndose la captura el 23-01-2008 y el 20-08-2009 se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, la cual nunca cumplió (oficio 1046 de la UTASP, foio 229, pieza Nº 3), por lo que estuvo detenido por el lapso de 06 MESES Y 27 DÍAS, revocándose en fecha 06-04-2010. Revisado el sistema Juris se constató que por ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, ASUNTO KP01-P-2009-8331 fue detenido preventivamente el 17-09-2009 y el 22-02-2010 se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad-Detención Domiciliaría, por lo que lleva detenido hasta hoy (01-06-2010): 08 MESES Y 14 DÍAS, que sumado a las detenciones anteriores y el Beneficio de Redención de fecha 01-07-2009 por el lapso de 07 MESES Y 15 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 02 AÑOS Y 04 DÍAS, siendo sentenciado a 03 AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir de pena 11 MESES Y 26 DÍAS DE PRISIÓN, la cual TERMINARÁ DE CUMPLIR EL DÍA 27-05-2011. Esta Juzgadora tomará las detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, tendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, EN VIRTUD QUE EN FECHA 06-04-2010 SE LE REVOCÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 493 NUMERAL 5 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO Y EL VIGENTE.

SOLO PODRÁ OPTAR A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 03 meses, que sería a partir del 27-08-2010, conforme al Artículo 53 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 07 meses y 06 días.

Por cuanto en fecha 06-04-2010 se revocó la Libertad Condicional, librándose boleta de encarcelación, se acuerda ratificar dicha boleta y los oficios, a los fines de dar cumplimiento del traslado hasta el centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, ASUNTO KP01-P-2009-8331 y Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04
ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA