ASUNTO: KP01-P-2010-003242

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18.03.10 y publicada en fecha 19.03.10, por el Tribunal Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana DANIEL ALEXIS BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 88.270.115, colombiano, soltero, agricultor, nacido en Norte de Santander, Colombia el 02.11.83, de 26 años de edad, hijo de Víctor Bautista y de Aleida Rodríguez, residenciado en el Barrio La Pedregosa, casa de tablas, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida; y CARMEN ROSA BAUTISTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 60.317.713, colombiana, soltera, domestica, nacida en Cúcuta, Colombia el 22.11.66, de 43 años de edad, hija de Gustavo Bautista y de Rosa Rodríguez, residenciada en el Barrio La Pedregosa, casa de tablas, a tres cuadras del Terminal de Pasajeros, El Vigía Estado Mérida; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Los penados fueron detenidos preventivamente en fecha 26.11.09 y el 27.11.09 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que llevan detenidos SEIS MESES Y ONCE DÍAS; faltándole por cumplir SIETE AÑOS, CINCO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 26.11.17
No podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 26.11.11, Régimen Abierto a partir del 26.07.12, Libertad Condicional a partir del día 26.03.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 26.11.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario


















WCAP/Ricardo*