ASUNTO: KP01-P-2009-006788

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05.03.10 y publicada en fecha 08.03.10, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a la ciudadana IBETH ALEXNIS CANELÓN MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.768, venezolana, soltera, peluquera, nacida en Barquisimeto Estado Lara el 16.10.82, de 28 años de edad, residenciada en Sector Los Rastrojos, Barrio 1º de Mayo, Parcela Nº 25, casa Nº 42, Cabudare, Estado Lara; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes; y LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.156, venezolana, soltera, estudiante, nacida en Barquisimeto Estado Lara el 28.08.88, de 21años de edad, residenciada en Barrio Simón Rodríguez, calle 48 entre carreras 29 y 30, casa Nº 29-50, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
La penada IBETH ALEXNIS CANELÓN MARÍN fue detenida preventivamente en fecha 24.07.09 y el 27.07.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenida DIEZ MESES Y DIEZ DÍAS; faltándole por cumplir SIETE AÑOS, UN MES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.07.17
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24.07.11, Régimen Abierto a partir del 24.03.12, Libertad Condicional a partir del día 24.11.14, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 24.07.15, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
La penada LISBELIA MARÍA MONTERO VIVAS fue detenida preventivamente en fecha 24.07.09 y el 27.07.09 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenida DIEZ MESES Y DIEZ DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, ONCE MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 24.07.13
Podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 24.07.10, Régimen Abierto a partir del 24.11.10, Libertad Condicional a partir del día 24.03.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 24.07.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a las penadas, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario


























































WCAP/Ricardo*