REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION Nº 1
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003976

Vistas las actas que conforman el presente asunto que se le sigue al penado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ, identificado con cédula de identidad Nro. 18.263.907 a los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena se hace en los siguientes términos:

Consta a los folios 146 al 147 de la segunda pieza, que conforma el asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 8 de Junio de 2010 de cuyo contenido se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Del mismo auto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad desde el 24-05-2006 hasta el 26/5/06 o sea por el lapso de dos días cuando se le impuso medida cautelar de presentación, ingresa nuevamente el 17 de Junio de 2008 y se mantiene bajo medida cautelar de arresto domiciliario hasta el día 12/2/09 es ingresado al Internado Judicial de URIBANA en la causa No. KP01-P-2010-003117 EN FECHA 20/5/09 manteniéndose recluido hasta la presente fecha. Del auto de ejecución de computo se infiere que al penado se le extingue la totalidad de la pena el día 23 de Junio de 2010 y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: penado JORGE LUIS ESCALONA RODRIGUEZ identificado con cédula de identidad Nro. 18.263.907 mayor de 24 años de edad, hijo de Bernarda Rodríguez y Froilan Escalona, nacido el 14 de Agosto de 1985, residenciado en El Barrio San Jacinto, carrera 1 con calle 8 casa Nro. PB-36 en Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado y cumplió pena de NUEVE (9) Meses DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgànica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Extinción que se decreta por haber cumplido el penado la totalidad de la condena impuesta, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo por el presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región centro Occidental, (URIBANA) y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.

Líbrese Boletas de Libertad con relación solo al presente asunto, efectivas a partir del día 23 de Junio de 2010. Notifíquese al Tribunal Tercero de Control que lleva la causa Nro. KP01-P-2010-003117 de la presente decisión. Notifíquese a la UTASP. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

Jueza de ejecución No.1

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.

La Secretaria.,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria.