REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 3 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004381

Vista la solicitud presentada por el penado: RODRIGUEZ EDUARDO JOSE identificado con cédula de identidad Nro. 17.034.730 quien opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 364 del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena (reformado) de fecha 8 de Mayo de 2009 donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir pena acumulada de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de Frustración, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 ejusdem, manteniéndose privado de libertad a la presente fecha en el Centro Penitenciario de URIBANA en el Estado Lara, por lo que, a la fecha el penado ha cumplido de la pena impuesta TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, de Libertad Condicional, por haber cumplido mas de la mitad de la pena impuesta y así se declara.
Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de formula alternativa. Y así se establece

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose que no consta en autos certificación alguna sobre oferta de trabajo requisito indispensable de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud del penado, quedando sujeta la correspondiente tramitación, al momento en que se presente la correspondiente constancia u oferta laboral.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de RODRIGUEZ EDUARDO JOSE identificado con cédula de identidad Nro. 17.034.730 por no reunir los requisitos de ley, específicamente, ausencia de Oferta de Trabajo, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nro. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria