REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002302
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14-04-10 y publicada en fecha 15-04-10, por el Tribunal de Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: NARCISO DE JESÚS YÉPEZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad 11.598.736, fecha de nacimiento 21-10-72, de 37 años de edad, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Dimas Yépez y Nelly Linarez, de oficio Carpintero, residenciado en el Barrio San Francisco, calle 7 entre 4 y 5, casa s/n a una cuadra queda el Estadium, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el art. 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
Consta en auto que el penado NARCISO DE JESÚS YÉPEZ LINAREZ, fue detenido preventivamente en fecha 11-03-06, salió en Libertad el día 14-03-06, por una medida cautelar de presentación, es por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Pronostico de Clasificación y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida