REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008647

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio en el publicado en fecha 11-11-09, por el Tribunal de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: ALVARADO MARTÍNEZ GIANCARLOS REIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.184.663, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16-07-1991, de 18 años de edad, de ocupación u oficio: Obrero, hijo de Irma Martínez y Reimir Alvarado, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, vereda 17, casa C-11, a dos cuadras de la Iglesia, Barquisimeto Estado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Consta en auto que el penado: ALVARADO MARTÍNEZ GIANCARLOS REIMIR, fue detenido preventivamente en fecha 01-10-09, en fecha 04-10-09 le decretaron medida de privación judicial, por lo que hasta el día de hoy (22-06-10), ha cumplido de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el PRIMERO (01) DE ABRIL DEL 2013.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, como son:

DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido 1/4 de la pena impuesta, es decir a los Diez (10) meses y Quince (15) días, que sería a partir del 16-08-10.

ESTABLECIMIENTO ABIERTO al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir al Año (01) y Dos (02) mes, que sería a partir del 01-12-10.

LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años y Cuatro (04) meses, que sería a partir del 01-02-12.

CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días, que sería a partir del 16-05-12, luego del cual comenzara a cumplir las accesorias del artículo 13 del Código Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


COPT/iraida