REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2007-000109
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006559

Visto el auto de fecha 16-06-10, mediante el cual este Juzgador ordena la practica de un nuevo computo; en virtud de la reforma parcial de Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial No. 5930 de fecha 04-09-09, mediante el cual prescindió el último aparte del artículo 493 del ejudems, este Tribunal procede reformar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.513.022, 31 años de edad, hijo de Adriana de Colmenarez y Evaristo Colmenarez, oficio trabajador social, residenciado Ruiz pineda 1, calle 3 con vereda 6, N° 8-42, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia al cruzar de la bodega el guaran, teléfono 0416-1256806, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 en su segundo aparte ejusdem.
Consta en auto que el penado: EDUARDO ANTONIO COLMENAREZ BETANCOURT, fue detenido el 09-11-06, en fecha 11-11-06 le decretaron medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el día 17-01-07 el Tribunal de Juicio N° 1, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva Detención Domiciliaria, y se hace efectiva el día 17-03-08, en audiencia de fecha 18-03-08, la juez de juicio le mantiene la medida de Detención Domiciliaria, y el día 25-03-08 se realiza el juicio oral y público, donde le otorgan medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

(Este Juzgador tomará dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad solo a los efectos del computo de la pena, atendiendo a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26 y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional signadas con los números 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y número 1046 de fecha 06 de mayo de 2003).

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa Pública, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia,. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de la División de Antecedentes Penales. Regístrese y cúmplase, notifíquese a las partes. Líbrese oficios.

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

COPT/iraida