REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003138
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13-04-10, por el Tribunal de Décimo Segundo de Control Extensión Carora de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: IRVING ISMAEL SUBERO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 6.521.966, fecha de nacimiento 24-07-1961, de 48 años de edad, nacido en Caracas - Distrito Capital, hijo de Livio Ismael Subero Andrade y Concepción Gil de Subero, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Oficial III de la Policía Municipal de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la Avenida San Martín, residencia La América, Edif. Costa Rica, piso 10, apto 10, Parroquia San Juan, al lado de la Estación del Metro Artigas. Caracas Distrito Capital, Telf. 0412-5597227, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Consta en auto que el penado IRVING ISMAEL SUBERO GIL, fue detenido preventivamente en fecha 07-11-09, y sale en Libertad el día 09-11-09, por una medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Informe Técnico y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida