REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001427
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13-04-10, por el Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano: HENRY JESUS LADINO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.669.312, fecha de nacimiento 15-01-1991, de 19 años de edad, grado de instrucción 10° grado, Soltero, Comerciante, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Las Tinajitas, sector 23, Cerca del Club Iglesia Parroquial, casa Nº 4-24 Teléfono: 0251-8661399, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Consta en auto que el penado HENRY JESUS LADINO, fue detenido preventivamente en fecha 03-03-10, sale en libertad en fecha 06-03-10, por una medida cautelar de presentación, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN.

Por cuanto, el penado fue condenado a una pena que no excede de cinco años, pueden optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, no se toma en cuenta en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 y 2424 de fecha 20-12-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa , quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el Pronostico de Clasificación y Solicítese los antecedentes penales. Cúmplase
El Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
COPT/iraida