REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-000001

Revisado el presente Asunto, este Juzgador se Aboca al conocimiento del mismo y visto el informe Técnico correspondiente al penado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL , titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.300, quien opta al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para decidir observa:

El ciudadano supra referido fue condenado en fecha 30 de Julio de 2008, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSIÒN previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehìculo Automotor y Artículo 459 del Código Penal vigente para esa época.
Cursa al Folio 18 de la Pieza Nº 2 del Asunto la Reforma del Computo de la Pena conforme a lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que el Penado puede optar al Destacamento de Trabajo a partir del día 08 de Agosto de 2009, al Establecimiento Abierto a partir del día 25 de Mayo de 2010, la Libertad Condicional a partir del día 31 de Julio de 2013.
Consta a los folios 59 al 61, pieza Nº 2, decisión de este Tribunal de fecha 10 de Agosto de 2009, donde se le niega al referido penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por no reunir los extremos de Legales para su otorgamiento, en virtud de haber emitido la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario un Informe Desfavorable.-
Consta al folio 80 de la pieza Nº 2, Auto de fecha 04 de Febrero de 2010, donde este Tribunal ordena practicarle nuevos estudios al Penado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL y se libró oficio a la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-
Ursa a los folios 119 al 121, de la Pieza Nº 2, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL , titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.300, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión del Beneficio (Régimen Abierto), recomendando:

• Cumplir con la medida de pre-libertad.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Otras que el Ciudadano Juez considere necesario.

Al folio 5 de la Pieza Nº 2 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que de los registros correspondientes que se encuentran en sus archivos aparece el citado ciudadano con una Sentencia del Tribunal 3ro de Control del Estado Lara de fecha 30/07/2008, donde fue Condenado a cumplir la Pena de Prisión por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que se refiere al presente Asunto, no apareciéndole una sentencia anterior a esta.
Al folio 109 de la Pieza Nº 2, cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL , titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.300,, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-
En virtud de que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el30-07-2008, debe aplicarse el publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.558 de fecha 14 de Noviembre de 2001, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece los requisitos para la obtención de los Beneficio de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta, o Un Tercio o las Dos Terceras parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

Establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”


La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, en este sentido considera este Tribunal que si bien es cierto el Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite un pronóstico favorable para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, no es menos cierto que a los fines de Asegurar una verdadera Rehabilitación del ciudadano ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL, es necesario mantenerlo bajo un Nivel de Máxima Supervisión con la finalidad de hacerle un seguimiento constante, pudiendo de esta manera reforzar su sana reinserción al grupo de familia y a la sociedad, como así lo señala el propio Informe Técnico, por lo que debe comenzar su supervisión por el Beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual se supervisará por el Lapso de Tres Meses, a los fines de verificar su Progresividad y así se decide.-

En este Sentido, Observando que el Penado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL , titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.300, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de su condena, para Optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, pues, tiene cumplido Una Cuarta de la Pena, no tiene Antecedentes por condenas anteriores a esta, no ha cometido ningún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión, hecho este verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió un pronóstico FAVORABLE a la concesión del Beneficio de Pre-Libertad, no le ha sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de la pena por cuanto no se le había otorgado ninguna y el consejo de conducta del Centro Penitenciario de Uribana emitió una Carta de BUENA CONDUCTA, motivo por el cual se acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.-

Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:

• Cumplir con la medida de pre-libertad, esto es cumplir con el Reglamento Interno del destacamento de Trabajo.
• No portar armas.
• No consumir sustancias ilícitas.
• Alejarse de grupos de referencia negativo.
• Mantenerse Laborando, para lo cual debe presentar al Tribunal Constancia de Trabajo cada 2 meses.
• Recibir Tratamiento Psicológico-Psiquiátrico.
• No cometer otro Hecho Ilícito.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado ROSBELIO ALEJANDRO TORREALBA MAMBEL , titular de la Cédula de Identidad N° 17.229.300, por el Lapso de TRES MESES contados a partir de la presente fecha, a los fines de verificar su Progresivita, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el Momento en que fue Condenado, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara, a los fines del Traslado al Centro de Pernocta. Notifíquese a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. Líbrese los Oficios.-

El Juez de Ejecución No. 2


Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

El Secretario