REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-011405

Vistas las actas que conforman el presente asunto y revisados como fueron los Informes Psicotécnicos remitidos por la Unidad Tècnica de apoyo al Sistema Penitenciario relacionados con los penados DANIEL EDUARDO QUERALEZ y RODRIGO NELSON LEAL YAJURE identificados con Cédulas de Identidad Nros. 20.943.078 y 19.299.976 quienes solicitan otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que ambos ciudadanos fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y seis (6) meses DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR ilícitos previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgànica par la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 13 de Enero de 2010 en el cual consta que fueron condenados el 28-10-09 por el décimo segundo de Control (ext. Carora) de este Circuito Judicial Penal, se evidencia del mismo auto, que ambos penados en principio, les corresponde atendiendo a la temporalidad, el derecho a optar a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena de de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la fecha 25--10-10 del Régimen abierto a partir del día 10-10-10 y la libertad condicional el 10-12-11, toda vez que la pena se extingue el día 10-2-2013, por lo que podrán solicitar el Confinamiento desde el 25 de Marzo de 2012. Así mismo atendiendo a la penalidad que les fue impuesta, les corresponde cumplidos los extremos de ley optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Como parte de las actas cursan en autos sendos INFORMES TECNICOS de fecha 11 de Marzo de 2010, suscritos por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, los penados no han permanecido privados de libertad el tiempo requerido para optar al Destacamento de Trabajo, no obstante ambos optan a tenor de lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, así reza la norma:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado…2º Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años… ”

En el mismo orden de ideas, la norma en su 3er aparte establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que en el presente caso a los penados les ha sido realizado el Informe Psicotécnico con PRONOSTICO DESFAVORABLE emitido por el equipo técnico por lo que, resulta de imposible otorgamiento la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la ya citada disposición contenida en el encabezamiento del artículo 493 eiusdem, resultando improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, o de beneficio alguno y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL SER DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, la SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, a los penados: DANIEL EDUARDO QUERALEZ y RODRIGO NELSON LEAL YAJURE identificados con Cédulas de Identidad Nros. 20.943.078 y 19.299.976 actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Uribana. Todo de conformidad con los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase con oficio copia de esta decisión, al Internado Judicial de Uribana. Notifíquese a todas las partes. Líbrese oficios y boletas de notificación. Remítase copia a la UTASP. Regístrese, publiquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria