REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004655


DECISION INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA


Vista la solicitud formulada por la penada DURAN MORENO ZULEIKA DANESA portadora de la Cedula de Identidad N° 22.182.657 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 180 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de Enero de 2010 toda vez que la penada fue condenada en fecha 12/11/09 por el Tribunal octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, faltándole por cumplir a la fecha de ejecución del computo CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) días de la pena impuesta, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Consta al folio 10.2 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES de la penada de marras de fecha 4 de Marzo de 2010 donde se evidencia que la penada no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 37 al 39 INFORME TECNICO de fecha 16-3-10 practicado a la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico en apreciaciones de carácter científico y social, concluyendo el èquipo multidisciplinario que la penada cuenta con Disposición al cambio y posibilidad de reinserción a la sociedad.

Así mismo consta en el asunto Constancia de trabajo emitida por Ferretería Jehová Jiret, verificada por el equipo tècnico, de cuyo contenido se evidencia la oferta sostenida por la empresa, con compromiso a favor de la penada.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. No incurrir en nuevo delito
5. Incorporarse al Sistema Educativo y concluir el Bachillerato
6. Realizar trabajo comunitario hasta cumplir 120 horas

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: DURAN MORENO ZULEIKA DANESA portadora de la Cedula de Identidad N° 22.182.657 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (3) AÑOS el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494,495 Y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión y al Director del Centro Penitenciario de Uribana. Líbrese boletas de libertad. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publiquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria