REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001417

Se procede a Reformar Computo, en virtud de la detención del penado en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-003847, el ciudadano OKLIN JOSÉ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.058.660, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 30/10/1986, 20 años, hijo de Danny Mendoza Villegas y Loris Querales, estudiante, 9no grado aprobado, soltero, residenciado en Tamaca, Urbanización Las Tunas, casa Nº 10, Vía Cordero, otra Urbanización Villa Crepuscular, Manzana 10, Casa Nº 16, de Barquisimeto Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 en su segundo aparte y 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Consta en autos que el penado OKLIN JOSÉ MENDOZA, fue detenido en fecha 31/12/2004, en fecha 06/05/2008 le fue redimida la pena por el lapso de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, en fecha 18/07/2008 se le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, la cual se evidencia al folio 129, que cumplió hasta el día 29/01/2009, por lo que estuvo detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumados al beneficio de redención de fecha 06/05/2008, por el lapso de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, se obtiene un TOTAL DE DETENCION CON REDENCION de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS. Entra en detención nuevamente en la causa signada con el Nº KP01-P-2009-003847, el día 01/05/2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (08/06/2010), por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, que sumados a la detención anterior da un TOTAL DE DETENCION de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo la pena impuesta es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que el tiempo de detención es mayor a la pena impuesta, este Tribunal procederá a declarar la extinción por auto separado.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, al Tribunal de Ejecución Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


|| Mercedes Carolina