REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 8 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2007-000143


Vistas las actas que conforman el presente asunto y revisada solicitud presentada por el penado RAMON ANTONIO ANGULO ALVARADO, Cédula de Identidad Nro. 20.187.232 quien opta a formulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 259 Auto (reformado) de Ejecución de Computo de la pena de fecha 9 de Junio de 2009 donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR delitos previstos y sancionados en los artìculos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del adolescente. Del mismo auto de Ejecución se infiere que opta a las dos primeras de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, toda vez que a la presente fecha ha cumplido mas de una tercera parte de la pena impuesta, por lo que se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de (Destacamento de trabajo), de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, el penado cumpla con el requisito o extremo temporal y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, constatándose que corre inserto a los folios, 219 Constancia de Buena conducta emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Uribana de fecha 20 de Noviembre de 2008. De la revisión del Sistema Juris 2000, se infiere que en este Circuito Judicial Penal, no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.
Cursa al folio 9.2 oferta de trabajo, emitida por Inversiones JAT LA 21 Rif V-1640243-1 con especificación salarial y actividad a desarrollar por el penado como trabajador de la misma.
Por otra parte consta a los folios 6 al 8.2 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario fecha 11 de Marzo de 2010, en el cual se concluye con PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la formula alternativa solicitada.

Establece el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500… El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Por lo que tal como se estableció en esta decisión el requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el penado en los términos ya descritos y razonados.

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por un Juez de ejecución con anterioridad”

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, el ciudadano: RAMON ANTONIO ANGULO ALVARADO, Cédula de Identidad Nro. 20.187.232 actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de URIBANA, cumple con los extremos legales para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, formula a cumplir por lo menos dos (2) meses a los fines de que sea evaluado en forma progresiva por el Delegado de Prueba asignado, y pueda optar en forma progresiva a una segunda formula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta desde el 7 de Septiembre de 2009 tomando en consideración este tribunal la opinión de los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, todo lo cual orienta a esta juzgadora a considerar que en principio es factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia de la pena, su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva y así se declara.

Conclusión a la que se llega por ser un hecho cierto, que una vez condenado, el penado, pasado el tiempo en cumplimiento de condena privado de libertad ha operado en su conducta un cambio percibido por el equipo multidisciplinario, como positivo a los fines de lograr una posible reinserción a la sociedad.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que el penado ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo) , por el lapso establecido, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado: RAMON ANTONIO ANGULO ALVARADO, Cédula de Identidad Nro. 20.187.232 recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA) por lo que deberá ser trasladado al Centro de Pernocta, a los fines de dar cumplimiento a la formula alternativa que se le otorga, tal fue recomendado por el equipo técnico que lo valoro, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.- 2.- Presentar por ante el Tribunal de forma inmediata al iniciar el Régimen de Prueba, las condiciones laborales bajo las que se desempeña, supervisado por el Delegado de Prueba 3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 (De la Reforma) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte al penado que el incumplimiento de una cualquiera de las condiciones impuestas por este Tribunal o por su delegado de prueba dará lugar a la revocatoria inmediata de la formula alternativa que le ha sido acordada y la cual será supervisada por el delegado de prueba, por lo menos durante DOS (2) MESES cuando podrá optar de conformidad al resultado del Informe de Progresividad a la segunda de las medidas. Todo de conformidad con los artículos 500 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia de la presente decisión al Centro de Pernocta, al Internado Judicial de Uribana y a la UTASP. Líbrese boletas de traslado. Notifíquese a todas las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria