REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008789

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 06/05/2010 y publicada en fecha 07/05/2010, por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano MIGUEL EDILIO HURTADO OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.776.486, nació el 04 de Julio de 1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad, oficio: albañil, hijo de Clemencia Oviedo Suárez y Miguel Hurtado, residenciado la princesa Sabana grande carrera 1, entre 2 y 3, casa de color rosada; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado MIGUEL EDILIO HURTADO OVIEDO, entro detenido preventivamente en fecha 10/10/2009, posteriormente en fecha 12/10/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (07/06/2010), por lo que lleva detenido SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, pena corporal que extingue el 10/10/2024.-
PARTICIPESE AL PENADO QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, que sería partir del 10/07/2013.-

 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Cinco (05) Años, que sería partir del 10/10/2014.-

 Libertad Condicional al tener cumplido: Diez (10) Años, que sería partir del 10/10/2019.-

 No podrá optar a la Gracia de Confinamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 del Código Penal.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la División de Antecedente Penales. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

|| Mercedes Carolina