REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002396

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/04/2010 y publicada en fecha 23/04/2010, por el Tribunal de Juicio N° 1 de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.442.726, nacida el 07/04/1984, venezolano, soltero, 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de Edilia Suárez y Cirilo Antonio Galipato, residenciado en el Caserío las Palmitas, Vía Valonchera, Callejón Santa Cruz, diagonal a la iglesia evangélica, Municipio Torres, Estado Lara, Teléfono 0416-0362062; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Unidad de Prevención del Delito del Estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado DEANNYS ELEOMAR SUAREZ, nunca estuvo detenido, por lo que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO.


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.


Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y a la Unidad de Prevención del Delito del Estado Lara. Cúmplase.-


La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



|| Mercedes Carolina