REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
Años 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-005674


ABOCADA como se encuentra esta juzgadora, al conocimiento de la presente causa, y revisada la totalidad de las actas que conforman el asunto a los fines de proveer sobre petitum del penado ORLANDO GALVIS QUINTERO identificado con Cédula de Identidad Nro. CC. 13.166.358 quien solicita otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto que el ciudadano ORLANDO GALVIS QUINTERO fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem.

Consta igualmente en las actas, auto de ejecución de computo de la pena ( reformado ) por Redención de Pena por trabajo y estudio a favor del penado, de fecha 15 de Marzo de 2010 quien fue condenado el día 2-04-09 por el tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se evidencia del mismo auto, que al penado en principio, le corresponde atendiendo a la temporalidad de la pena cumplida, el derecho a optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como al beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena, atendiendo a los artìculos 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena no excede a los cinco años de prisión.

Ahora bien, cursa igualmente a las actas (f. 42 al 48) comunicaciones del Consulado de la Republica de Colombia en Barquisimeto, de fecha 20 de noviembre de 2009 de cuyos anexos se infiere, que el referido ciudadano de nacionalidad Colombiana, presenta orden de captura y prohibición de salida del país en los procesos penales Nros. 19159,15269 y 1999-000323 por los delitos de Homicidio Agravado, Secuestro extorsivo y rebelión, procesos adelantados todos en la República de Colombia, advirtiendo la autoridad consular, sobre la pertinencia y necesidad, que al ejecutarse la deportación, ordenada por el Tribunal de Juicio en Venezuela, se concrete por ante el Departamento Administrativo y Seguridad de Colombia (D.A.S.)

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“…El tribunal de Ejecución podrá autorizar (resaltado nuestro) el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

Se desprende de la norma parcialmente transcrita, el carácter potestativo que tiene el Juez para decidir sobre la pertinencia o no del otorgamiento de formulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo cual se corresponde con la necesidad de garantizar al sistema de justicia, que una vez penado el enjuiciable, se garantice al estado la certeza del cumplimiento de una condena, bien en forma activa y directa de la pena corporal o bien, atendiendo a criterios modernos, cada vez mas humanos, sobre la necesidad de reinserción del trasgresor de la norma, a la sociedad, para lo cual, debe el juez, atender y sustentar con razonamientos de lógica y de justicia, adecuados al contexto de cada caso concreto, acercarse lo mas posible a una postura garantista, tanto con la sociedad como con el enjuiciable, armonizando la sanción o castigo, con la necesidad de evitar la impunidad sin olvidar la función propia de la pena dentro del proceso penal.

Siendo así, que el caso de marras el penado ha sido sometido a una pena corporal que en atención al delito cometido y por el cual fue condenado, comporta además una pena accesoria de expulsión del territorio Venezolano a través de la figura de la deportación, una vez cumplida la pena corporal impuesta, circunstancia que a criterio de quien decide, resulta incompatible con el otorgamiento de cualquier formula adelantada de cumplimiento de pena en libertad, pues la pena accesoria de la deportación, se materializa en forma continua al cumplimiento de la pena corporal principal, y el otorgamiento de libertad anticipada implica a todas luces una contradicción con el cumplimiento de la pena corporal en los términos que le fuera impuesta y así se declara.

Por otra parte considera pertinente este tribunal, vista la información y solicitud del Consulado Colombiano en Barquisimeto, oficiar al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia sobre el presente caso a los fines de que se tomen las medidas pertinentes.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta IMPROCEDENTE el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena al Ciudadano: ORLANDON GALVIS QUINTERO, quien se identifico en el proceso de enjuiciamiento como JHOAN ESTEBAN ASTUDILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de 55 años de edad, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (uribana) en Barquisimeto, Estado Lara y sobre quien pesa condena accesoria de Deportación una vez cumpla la condena corporal, lo cual hace imposible por inejecutable el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, circunstancia que una vez advertida considera esta juzgadora da lugar a la modificación del auto de ejecución de computo, a los fines de establecerlo expresamente en el mismo y garantizar así el derecho del penado a tener conocimiento cierto de su situación procesal, por lo que se ORDENA en esta misma decisión modificar el auto de ejecución de computo haciendo la salvedad correspondiente coherente con la presente decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los artìculos 478, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE al resultar incompatible la condena accesoria impuesta de DEPORTACION con el otorgamiento de formula alternativa al cumplimiento de pena corporal, al penado ORLANDO GALVIS QUINTERO condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 eiusdem y deportación a su país de origen, una vez cumpla la totalidad de la pena corporal, haciendo inejecutable el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Todo de conformidad con los artículos 478,482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficios remitiendo copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Lara (UTASP) al Consulado de la República de Colombia en Barquisimeto y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publiquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 1

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria