REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007282

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 15/01/2010 y publicada en fecha 22/02/2010, por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó bajo el procedimiento de Admisión de Hechos, a los ciudadanos LUIS GREGORIO MORENO TERAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.728.148, venezolano, de 24 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-08-1983, profesión u oficio Albañil, hijo de Marquen Terán y Abrahán Ramón Moreno, domiciliado en la carrera 5 con calle 2, casa N° 7 Veragacha, Barquisimeto, Estado Lara, EDGARDO JAVIER COLMENAREZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.339.143, venezolano, de 20 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 15-11-1988, profesión u oficio Albañil, hijo de Mirla Josefina Vásquez, domiciliado en la carrera 4 con calle 2 casa s/n, Veragacha a 100 metros de la Iglesia, Barquisimeto, Estado Lara y JOSÉ ANTONIO MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.854.199, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 26-01-1977, hijo de Dominga Ramona Moreno, domiciliado en el caserío Guacabra, avenida principal a 200 metros del hotel Las Colinas, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de LUIS GREGORIO MORENO TERAN, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, JOSÉ ANTONIO MORENO, CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y EDGARDO JAVIER COLMENAREZ VASQUEZ a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal solo para Luís Gregorio Moreno. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem.

Consta en auto que el penado LUIS GREGORIO MORENO TERAN, entro detenido preventivamente en fecha 13/08/2009, posteriormente en fecha 15/08/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (03/06/2010), por lo que lleva detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena corporal que extingue el 13/02/2016.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año y Seis (06) Meses, que sería partir del 28/03/2011.-

 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que sería partir del 13/10/2011.-

 Libertad Condicional al tener cumplido: Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 13/12/2013.-

 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Dias, que sería partir del 28/06/2014.-

Asimismo consta en auto que el penado JOSÉ ANTONIO MORENO, entro detenido preventivamente en fecha 13/08/2009, posteriormente en fecha 15/08/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (03/06/2010), por lo que lleva detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena corporal que extingue el 13/02/2015.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 28/12/2010.-

 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (01) Año y Diez (10) Meses, que sería partir del 13/06/2011.-

 Libertad Condicional al tener cumplido: Tres (03) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 13/04/2013.-

 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Quince (15) Días, que sería partir del 28/09/2013.-

De igual manera consta en auto que el penado EDGARDO JAVIER COLMENAREZ VASQUEZ, entro detenido preventivamente en fecha 13/08/2009, posteriormente en fecha 15/08/2009, le fue impuesta la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (03/06/2010), por lo que lleva detenido NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena corporal que extingue el 13/08/2014.-

PARTICIPESE AL PENADO QUE PODRA OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL REFORMADO, EN VIRTUD DE QUE LA PENA NO ES SUPERIOR A CINCO AÑOS.

Dicho penado podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, como son:

 Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año y Tres (03) Meses, que sería partir del 13/11/2010.-

 Establecimiento Abierto al tener cumplido: Un (01) Año y Ocho (08) Meses, que sería partir del 13/04/2011.-

 Libertad Condicional al tener cumplido: Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 13/12/2012.-

 Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Tres (03) Años y Nueve (09) Meses, que sería partir del 13/05/2013.-


En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Internado Judicial de San Felipe, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Ofíciese a la División de Antecedente Penales. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


|| Mercedes Carolina